Auto Supremo AS/1048/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1048/2015

Fecha: 16-Nov-2015

Recurso de casación en la forma

Principio de especificidad.- Por dicho principio no puede haber actuaciones procesales clandestinas. Principio de congruencia.- Al convalidar dicha actuación se atenta su derecho a la defensa puesto que impidió que su persona ejerza su defensa material dentro del proceso del título, existe perjuicio cierto y evidente en la falta de citación demostrándose el principio de trascendencia puesto que teniendo la calidad de fiador no se le citó con la demanda.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Toda vez que fue interpuesto recurso de casación en el fondo y en la forma, corresponde en principio ingresar a considerar el recurso de forma por un orden lógico y coherente, ya que, de comprobarse los perjuicios que se reclaman por esa vía, ocasionará la nulidad de la resolución recurrida o de obrados, lo que haría innecesario el examen de las causas de fondo del recurso.
Recurso de casación en la forma:
En su agravio acusa que el Tribunal de Alzada no se habría pronunciado fundadamente sobre el enriquecimiento ilegítimo y la nulidad de adjudicación de propiedad, pretensiones deducidas oportunamente.
En el considerando segundo inc. b) de la resolución recurrida, respecto de esos cuestionamientos, el Tribunal de Alzada ha dicho que el Juez no ha incurrido en error al declarar probada las excepciones perentorias (que se interpuso como previas) de caducidad y prescripción de la acción de enriquecimiento ilegitimo, nulidad de proceso ejecutivo y nulidad de adjudicación de propiedad. De la acción de nulidad en general ha argumentado la razón porqué que el juzgador no habría aplicado el art. 552 del Código Civil, toda vez que el mismo establece la imprescriptibilidad de la acción de nulidad de los contratos y no de la imprescriptibilidad de las acciones de nulidad, máxime si estas tienen un contenido patrimonial, caso en el cual deben regirse por el régimen de las prescripciones dispuestas en el art. 1507 y siguientes del Código Civil. Esta afirmación la vinculó a la excepción de prescripción de la acción de enriquecimiento ilegítimo afirmando que al ser declarada probada por el A quo éste no ha incurrido en error aduciendo que fuera de toda lógica y contexto recién después de ocho años el demandante inicie demanda con el argumento de que después de haber vendido y no haber recibido el pago del precio de su inmueble Rincón del Palmar a los esposos Carrasco-Montero (ejecutados), éstos habrían suscrito con el Banco un contrato de préstamo que fue objeto del proceso ejecutivo concluyendo con la adjudicación del dicho inmueble, argumentando también que de ese monto de crédito el Banco se descontó la suma de $us.2.545, e incluso señalando que en fecha anterior al crédito el Banco ya se habría descontado por una suma de $us.25.000. Concluyeron los de Alzada en este punto, en su Auto de Vista de 01 de marzo de 2011, que es absurdo que quien vende un inmueble sea el garante hipotecario del préstamo de dinero para que se le cancele por la venta del mismo inmueble que constituye hipoteca.
De ahí que no se acredita, respecto de los puntos reclamados, que el Tribunal Ad quem no se hubiere pronunciado sobre los mismos pues sí lo hizo con los argumentos arriba señalados por lo que su recurso en la forma deviene en infundado