CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 256 a 258 vta., interpuesto por Edwin Loureiro Christie en contra del Auto de Vista de 1 de marzo de 2011, cursante de fs. 252 a 254, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz (hoy Tribunal Departamental de Justicia), en el proceso sobre enriquecimiento ilegitimo, nulidad de proceso ejecutivo y adjudicación de la propiedad Rincón del Palmar. Su reivindicación más pago de daños y perjuicios, seguido por Edwin Loureiro Christie contra Banco de Santa Cruz S.A. representado por Ronald Gutiérrez López, Gerente Área Territorial Santa Cruz y Tarija; la respuesta al recurso de fs. 275 al 278 vta.; el Auto de concesión de fs. 280; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Edwin Loureiro Christie, adjunto literales a 71 fs., demanda de fs. 72 a 73 vta., amparado en los arts. 16 de la Constitución Política del Estado, art. 15, 297, 454-II, 473, 482, 485, 489, 490, 925, 927, 928, 961, 984 y 549-3) y 5) y 1453 del Código Civil, señalando que juntamente su esposa Graciela Tablas de Loureiro se constituyeron ante el Banco de Santa Cruz en garantes de Aida Montero de Carrasco y Walter Carrasco Escalante por la suma de $us.20.000 conforme al instrumento Nº 761/90 de 9 de noviembre de 1990 con hipoteca de 10 de diciembre de 1990. Dicho crédito tenía el objeto de pago por la compra del inmueble “Rincón del Palmar” con la garantía hipotecaria del inmueble de los esposos Carrasco-Montero ubicado en la UV 127, manzana 28, Km Carretera Cochabamba con un total de 1.030 m2 a parte del inmueble para el que se destinaba su pago el uso del crédito. A su supuesta mora, se inicia demanda ejecutiva en enero de 1992 ante el juzgado Tercero de Partido en lo Civil por $us.18.000 en contra únicamente a los obligados Carrasco-Montero llegándose a la subasta y adjudicación del inmueble a favor del Banco el 3 de noviembre de 1992. A tiempo de concederse el crédito el Banco se descontó $us.2.545, y como efecto de una transacción con Miguel Benquique el 20 de noviembre de 1991, el Banco descontó documento cambiario por la suma de $us.25.000, es decir, el crédito se canceló en su totalidad, sin embargo, con fines de enriquecerse ilegítimamente inicia en vía ejecutiva dicha obligación ya cumplida y se apropia del inmueble Rincón del Palmar por la supuesta obligación de $us.20.000 ya cancelado. Aparte de haber deducido arbitrariamente otros $us.20.000 de un desembolso como efecto de una reprogramación. Luego el banco sometió a venta judicial los bienes de los garantes, o sea, sus bienes pese a la prohibición del art. 1471 del Código Civil, ni haberse renunciado al beneficio de excusión conforme el art. 925 de la norma citada, consiguientemente, el Banco debió proceder con la venta judicial previamente los bienes del obligado principal consistente en el inmueble ubicado en la UV 127, manzana 28, Km 6 carretera a Cochabamba y recién los de su persona en caso de no satisfacerse la obligación. El objeto del contrato era la crédito por $us.20.000 y su causa fin el pago por la compra del inmueble Rincón del Palmar resultando que su persona y su esposa como vendedores fueron los que perdieron su inmueble sin haber recibido el pago del precio del mismo pues para ser obligados el Banco debió entregar o acreditar en su cuenta el dinero otorgado en crédito como pago del precio de la venta que se efectuaba con su inmediación y no solamente acreditar una suma parcial de $us.2.545 como lo hizo entregando al albedrío de los acreditados la suma de $us.17.500 dando lugar a colusión en dicha transacción entre el Banco y los Sres. Carrasco-Montero para despojarlo de su inmueble. Habiendo efectuado refinanciamiento posteriormente, mediante instrumento público Nº 634/91 únicamente se recibió la suma de $us.20.000 indicando el Banco que fue a cubrir una obligación que se tenía en ejecución, sin embargo, nunca se supo a qué cuenta fue a cubrir ya que el Banco manejaba sus cuentas arbitrariamente.
El Banco Santa Cruz S.A. por Víctor Salvatierra Linares, de fs. 112 a 114, se apersona y presenta excepciones previas, señalando que mediante documento público 761/90 de 9 noviembre de 1990, el Banco otorgó un préstamo con garantía hipotecaria en favor de los esposos Walter Carrasco Escalante y Aida Montero Lira de Carrasco por $us.20.000 con la garantía hipotecaria de Edwin Loureiro Christie y Ana Graciela Tablas de Loureiro. En enero de 1992, se inicia proceso ejecutivo en contra únicamente de Walter Carrasco Escalante y Aida Montero Lira de Carrasco al encontrarse en mora la obligación declarándose probada la Sentencia disponiéndose la subasta y el remate de los bienes dados en garantía. Los ejecutados no excepcionaron ni presentaron recurso de apelación ejecutoriándose la Sentencia con autoridad de cosa juzgada. Excepción de impersonería del demandante quien no fue demandado en el proceso ejecutivo toda vez que figura en el contrato de préstamo como garante hipotecaria y no puede iniciar ningún proceso en contra del Banco en relación al proceso ejecutivo. Excepción de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda ya que se les demanda por enriquecimiento ilegitimo y nulidad de proceso ejecutivo pero el actor no indica en qué forma el Banco se ha enriquecido ni señala la norma en la que funda o causa la nulidad del proceso ejecutivo. Desde la ejecutoria de la Sentencia han transcurrido más de ocho años sin tener presente el plazo de 30 días meses dispuesto en el art. 490 del Adjetivo Civil. Excepción previa de caducidad y prescripción de la acción sobre nulidad del proceso ejecutivo, porque aun teniéndose el plazo de seis meses otorgado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar que modifica el precitado art. 490, no procedería la acción de nulidad del proceso ejecutivo. Excepción previa de prescripción de la acción sobre supuesto enriquecimiento ilegitimo, el supuesto enriquecimiento que señala el actor se origina en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de noviembre de 1990 y la adjudicación del inmueble el 6 de noviembre de 1992, o sea hace más de ocho años, conforme al art. 492 del Código Civil, los derechos se extinguen por prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece y de acuerdo al art. 1493 de la misma norma, la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, y el art. 1507 señala que los derechos patrimoniales se extinguen por prescripción en el plazo de 5 años. Han transcurrido más de 5 años desde que se firmó el contrato de préstamo con garantía hipotecaria y la adjudicación del inmueble, habiendo prescrito cualquier acción que tenga relación con los mismos.
Mediante Auto de 27 de mayo de 2010, de fs. 207 a 207 vta., el Juez Quinto de Partido en lo Civil Comercial de la ciudad de Santa Cruz, declaró Improbadas las excepciones previas de impersonería en el demandante, y obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda. Declaró Probadas las excepciones perentorias interpuestas como previas de caducidad y prescripción de la acción de nulidad del proceso ejecutivo y prescripción de la acción respecto al enriquecimiento ilegitimo opuestas por el Banco Santa Cruz S.A. En cuanto a la demanda de reivindicación de la propiedad Rincón del Palmar, deberá proseguirse con la substanciación de la acción ordinaria, conforme a derecho.
En grado de apelación, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz (hoy Tribunal Departamental de Justicia), mediante Auto de Vista de 1 de marzo de 2011, de fs. 252 a 254, confirmó en todas sus partes el Auto apelado de 27 de mayo de 2010; resolución contra la cual la parte demandante recurre de casación en la forma y en el fondo
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Edwin Loureiro Christie, adjunto literales a 71 fs., demanda de fs. 72 a 73 vta., amparado en los arts. 16 de la Constitución Política del Estado, art. 15, 297, 454-II, 473, 482, 485, 489, 490, 925, 927, 928, 961, 984 y 549-3) y 5) y 1453 del Código Civil, señalando que juntamente su esposa Graciela Tablas de Loureiro se constituyeron ante el Banco de Santa Cruz en garantes de Aida Montero de Carrasco y Walter Carrasco Escalante por la suma de $us.20.000 conforme al instrumento Nº 761/90 de 9 de noviembre de 1990 con hipoteca de 10 de diciembre de 1990. Dicho crédito tenía el objeto de pago por la compra del inmueble “Rincón del Palmar” con la garantía hipotecaria del inmueble de los esposos Carrasco-Montero ubicado en la UV 127, manzana 28, Km Carretera Cochabamba con un total de 1.030 m2 a parte del inmueble para el que se destinaba su pago el uso del crédito. A su supuesta mora, se inicia demanda ejecutiva en enero de 1992 ante el juzgado Tercero de Partido en lo Civil por $us.18.000 en contra únicamente a los obligados Carrasco-Montero llegándose a la subasta y adjudicación del inmueble a favor del Banco el 3 de noviembre de 1992. A tiempo de concederse el crédito el Banco se descontó $us.2.545, y como efecto de una transacción con Miguel Benquique el 20 de noviembre de 1991, el Banco descontó documento cambiario por la suma de $us.25.000, es decir, el crédito se canceló en su totalidad, sin embargo, con fines de enriquecerse ilegítimamente inicia en vía ejecutiva dicha obligación ya cumplida y se apropia del inmueble Rincón del Palmar por la supuesta obligación de $us.20.000 ya cancelado. Aparte de haber deducido arbitrariamente otros $us.20.000 de un desembolso como efecto de una reprogramación. Luego el banco sometió a venta judicial los bienes de los garantes, o sea, sus bienes pese a la prohibición del art. 1471 del Código Civil, ni haberse renunciado al beneficio de excusión conforme el art. 925 de la norma citada, consiguientemente, el Banco debió proceder con la venta judicial previamente los bienes del obligado principal consistente en el inmueble ubicado en la UV 127, manzana 28, Km 6 carretera a Cochabamba y recién los de su persona en caso de no satisfacerse la obligación. El objeto del contrato era la crédito por $us.20.000 y su causa fin el pago por la compra del inmueble Rincón del Palmar resultando que su persona y su esposa como vendedores fueron los que perdieron su inmueble sin haber recibido el pago del precio del mismo pues para ser obligados el Banco debió entregar o acreditar en su cuenta el dinero otorgado en crédito como pago del precio de la venta que se efectuaba con su inmediación y no solamente acreditar una suma parcial de $us.2.545 como lo hizo entregando al albedrío de los acreditados la suma de $us.17.500 dando lugar a colusión en dicha transacción entre el Banco y los Sres. Carrasco-Montero para despojarlo de su inmueble. Habiendo efectuado refinanciamiento posteriormente, mediante instrumento público Nº 634/91 únicamente se recibió la suma de $us.20.000 indicando el Banco que fue a cubrir una obligación que se tenía en ejecución, sin embargo, nunca se supo a qué cuenta fue a cubrir ya que el Banco manejaba sus cuentas arbitrariamente.
El Banco Santa Cruz S.A. por Víctor Salvatierra Linares, de fs. 112 a 114, se apersona y presenta excepciones previas, señalando que mediante documento público 761/90 de 9 noviembre de 1990, el Banco otorgó un préstamo con garantía hipotecaria en favor de los esposos Walter Carrasco Escalante y Aida Montero Lira de Carrasco por $us.20.000 con la garantía hipotecaria de Edwin Loureiro Christie y Ana Graciela Tablas de Loureiro. En enero de 1992, se inicia proceso ejecutivo en contra únicamente de Walter Carrasco Escalante y Aida Montero Lira de Carrasco al encontrarse en mora la obligación declarándose probada la Sentencia disponiéndose la subasta y el remate de los bienes dados en garantía. Los ejecutados no excepcionaron ni presentaron recurso de apelación ejecutoriándose la Sentencia con autoridad de cosa juzgada. Excepción de impersonería del demandante quien no fue demandado en el proceso ejecutivo toda vez que figura en el contrato de préstamo como garante hipotecaria y no puede iniciar ningún proceso en contra del Banco en relación al proceso ejecutivo. Excepción de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda ya que se les demanda por enriquecimiento ilegitimo y nulidad de proceso ejecutivo pero el actor no indica en qué forma el Banco se ha enriquecido ni señala la norma en la que funda o causa la nulidad del proceso ejecutivo. Desde la ejecutoria de la Sentencia han transcurrido más de ocho años sin tener presente el plazo de 30 días meses dispuesto en el art. 490 del Adjetivo Civil. Excepción previa de caducidad y prescripción de la acción sobre nulidad del proceso ejecutivo, porque aun teniéndose el plazo de seis meses otorgado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar que modifica el precitado art. 490, no procedería la acción de nulidad del proceso ejecutivo. Excepción previa de prescripción de la acción sobre supuesto enriquecimiento ilegitimo, el supuesto enriquecimiento que señala el actor se origina en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de noviembre de 1990 y la adjudicación del inmueble el 6 de noviembre de 1992, o sea hace más de ocho años, conforme al art. 492 del Código Civil, los derechos se extinguen por prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece y de acuerdo al art. 1493 de la misma norma, la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, y el art. 1507 señala que los derechos patrimoniales se extinguen por prescripción en el plazo de 5 años. Han transcurrido más de 5 años desde que se firmó el contrato de préstamo con garantía hipotecaria y la adjudicación del inmueble, habiendo prescrito cualquier acción que tenga relación con los mismos.
Mediante Auto de 27 de mayo de 2010, de fs. 207 a 207 vta., el Juez Quinto de Partido en lo Civil Comercial de la ciudad de Santa Cruz, declaró Improbadas las excepciones previas de impersonería en el demandante, y obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda. Declaró Probadas las excepciones perentorias interpuestas como previas de caducidad y prescripción de la acción de nulidad del proceso ejecutivo y prescripción de la acción respecto al enriquecimiento ilegitimo opuestas por el Banco Santa Cruz S.A. En cuanto a la demanda de reivindicación de la propiedad Rincón del Palmar, deberá proseguirse con la substanciación de la acción ordinaria, conforme a derecho.
En grado de apelación, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz (hoy Tribunal Departamental de Justicia), mediante Auto de Vista de 1 de marzo de 2011, de fs. 252 a 254, confirmó en todas sus partes el Auto apelado de 27 de mayo de 2010; resolución contra la cual la parte demandante recurre de casación en la forma y en el fondo
- Ronald Gutiérrez López,
- y
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En la forma
- En el fondo
- 2
- 3
- Recurso de casación en la forma
- Recurso de casación en el fondo
- Por lo señalado, se tiene que el demandante reclama que no fue notificado con dicho
- Aparte de ello, si bien es cierto que la norma no señala en qué casos
- De acuerdo a lo arriba señalado, si bien no existe una norma expresa en el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
