Auto Supremo AS/1073/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1073/2015

Fecha: 17-Nov-2015

En el caso de Autos la recurrente pretende soslayar la división y partición de un

En relación del art. 130 num. 2) del C.P.C., indica que se violó dicho artículo porque la ley expresamente establece que la citación interrumpe la prescripción y que los recurrentes fueron citados fuera del año estipulado por el art. 311 del C.P.C.
Con lo que termina peticionando que se anule obrados hasta el vicio más antiguo que es la admisión de la demanda.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Estando planteado el recurso de casación en la forma como en el fondo, primeramente se resolverá lo acusado en la forma y de ser necesario se entrará a considera los agravios de fondo, en ese sentido se tiene que:
En la forma:
De la lectura del Auto de Vista se puede constatar que absuelve el reclamo traído a casación, en consideración que, el argumento expuesto en la Resolución de segunda instancia hace referencia a lo extrañado por la parte recurrente, así se tiene de lo siguiente: “Señala también el apelante que está pendiente de resolverse ante esta instancia procesal el recurso de reposición bajo alternativa de apelación de fs. 39-39 vta., que ha resuelto la perención de instancia. A este respecto en aplicación del Art. 25 de la Ley 1760, evidentemente corresponde el pronunciamiento sobre dicha apelación, y de los datos del proceso se advierte que ante el Juzgado 5to de Partido en lo Civil, se ha instaurado una demanda de división y partición, a instancias del también ahora demandante, proceso en el que en fecha 31 de agosto de 2007 ha sido declarada la perención de instancia, y la presente demanda ha sido instaurada en fecha 1 de agosto de 2008, como se evidencia del cargo de fs. 14 por lo tanto al tenor del Art. 311 del Código de Procedimiento Civil, el actor ha intentado esta nueva demanda de división y partición dentro del término que señala el procedimiento, por lo tanto no se puede aplicar la prescripción como señala la demandada.”. Al indicado razonamiento (Auto de Vista), la parte recurrente presentó memorial de complementación y enmienda, motivo por el cual, fue ampliado el argumento vertido en el Auto de Vista, mediante el Auto de fecha 27 de mayo de 2011 de fs. 131 donde además de lo indicado se estableció que: “…el hecho que éste Tribunal se hubiera referido en sentido de que “no se puede aplicar la prescripción como señala la demandada”, encuentra su explicación en el Art. 311 del Código de Procedimiento Civil, consignado en el Auto de Vista que determina: “Art 311 (EFECTOS DE LA PERENCIÓN) La perención de instancia no importará la extinción de la acción, pudiendo intentarse una nueva demanda dentro del año siguiente. Transcurrido este plazo la acción quedará prescrita.” De cuyo tenor se advierte que para sus efectos, no establece a citación alguna como describe la recurrente, por consiguiente cuando referimos que el actor ha intentado esta nueva demanda de división y partición dentro del término que señala el procedimiento, dicho fallo ha sido emitido con absoluto apego a las normas aplicables al caso…” (sic)
Estos argumentos transcritos demuestran objetivamente que el Tribunal de alzada resolvió la solicitud de explicación y enmienda y el Auto de Vista absolvió lo referente al recurso de reposición de fs. 39 y vta., argumentando sobre la aplicación correcta de lo determinado en el art. 311 del C.P.C. Por dicho motivo y al estar claramente argumentado los motivos y razones por los cuales el Tribunal de alzada confirma la Sentencia dictada en la litis, su reclamo en casación deviene en infundado.
En el fondo:
En el caso de Autos la recurrente pretende soslayar la división y partición de un bien inmueble adquirido en copropiedad con la parte actora, bajo el argumento que no procedía la demanda de división y partición en virtud de haber iniciado el actor su demanda luego del año que establece el art. 311 del C.P.C., siendo ese el análisis a efectuar, se deberá tener presente los siguientes antecedentes:
Conforme la Escritura Pública que cursa de fs. 2 a 3 y vta., referente a una compra y venta de un bien inmueble que otorgan los señores Natalio Aranda Calatayud y Guillermo, Eduardo y María Teresa Aranda Torrelio en favor de los señores Julio Lanza Flores (actor) y Dra. Ruth Mojica de Aranda (recurrente y demandada), se evidencia que, ambas partes adquirieron el bien inmueble en copropiedad en el 50% cada uno de los vendedores