Auto Supremo AS/1074/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1074/2015

Fecha: 17-Nov-2015

Ahora en el caso presente la Sentencia emitida en autos en la foja 395,

Por otra parte corresponde señalar que en materia de usucapión sobre bienes hereditarios se tiene la ultima parte del 1234 y el segundo parágrafo del art. 1456 del Código Civil, empero de ello, dicha usucapión debe ser entendida que como una de carácter decenal y con una posesión exclusiva, que resulta ser imprescindible para viabilizar una usucapión entre coherederos, sobre la misma se ha emitido el Auto Supremo N° 162/2015 de 10 de marzo 2015 en el que se señaló lo siguiente: “Finalmente, como respaldo a la usucapión entre copropietarios, debemos apoyarnos en el art. 1234 del Código Civil que indica: “Puede pedirse la división aun cuando uno de los coherederos haya gozado separadamente de algunos bienes hereditarios; salvo que hubiera adquirido la propiedad por usucapión como efecto de la posesión exclusiva” (subrayado y negrilla nuestro), dicha norma abre la posibilidad de la usucapión por parte del coheredero o del copropietario cuando éste haya tenido posesión exclusiva del bien inmueble, es decir cuando la posesión del coheredero o copropietario haya sido excluyente respecto a los otros coherederos o copropietarios sobre el bien inmueble, situación que acontece en el presente caso de autos…”
También corresponde citar el criterio del doctrinario Carlos Morales Guillen quien en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CONCORDADO Y ANOTADO, al comentar el artículo de referencia señala: “La posibilidad de usucapión por parte del coheredero, que es coposeedor de cosa común, es concebible (dice Messineo), en cuanto el coheredero haya realizado una intervención en la posesión, de manera que la haya convertido, de posesión a título de comunidad que era, en posesión exclusiva y desde ese momento haya transcurrido ininterrumpido y no suspendido, el tiempo necesario para la usucapión…”¸ese criterio refuerza lo que se llama posesión exclusiva, que no debe ser compartida con los otros coherederos.
Ahora en el caso presente la Sentencia emitida en autos en la foja 395, respecto a los hechos probados, el Juez asumió lo siguiente: “los reconvencionistas, Ángela, Gonzalo y Alex Medrano Ortuño, han estado viviendo bajo el cobijo de Encarnación Mormeres vda. de Medrano hasta su fallecimiento el 16 de noviembre de 2006…”, esto significa que el recurrente mantuvo una posesión compartida con otros de los coherederos, entre ellos Encarnación Mormeres vda. de Medrano quien también fue declarada heredera del de cujus, por lo que no concurre la posesión exclusiva para el recurrente, como para analizar si el mismo tuvo el corpus y animus por el plazo de 10 años, consiguientemente la acusación relativa a la infracción de los arts. 138 y 110 del Código Civil, resulta ser infundada