Lo anterior en definitiva ingresa al campo de la incongruencia, pues de la revisión del
En el caso de Autos, se verifica que la resolución de segunda instancia analiza los antecedentes, encontrando cierta la pretensión de los demandantes, estableciendo en la parte considerativa que el bien inmueble objeto de litigio estuviera ubicado en el Km. 8 ½ sobre la Carretera al Norte de Santa Cruz, sin embargo de manera incongruente a momento de pronunciar la parte dispositiva del Auto de Vista, reconoce el mejor derecho propietario a favor de los demandantes sobre el bien inmueble ubicado en el km. 8 de la carretera Santa Cruz Warnes, esa situación irregular fue oportunamente reclamada por memorial de fs. 1089 de obrados en la que se solicita la complementación por la ubicación correcta, empero de manera sesgada el Auto complementario de fs. 1090 hace alusión al segundo considerando del Auto de vista y no así a la dispositiva, señalando que simplemente es una relación de lo resuelto por el Juez A quo y no una conclusión del Tribunal de Alzada, para finalmente disponer no haber lugar a la explicación y complementación solicitada.
Lo anterior en definitiva ingresa al campo de la incongruencia, pues de la revisión del Auto de Vista, se verifica que no es evidente que se hubiera solicitado la complementación o aclaración de lo referido en el segundo considerando, sino de la parte dispositiva, siendo que la misma es una conclusión a la que arribaron los de segunda instancia conforme a todo lo analizado en la parte considerativa, por lo que correspondía efectuar la complementación o aclaración pertinente, existiendo por lo mismo vulneración al principio de congruencia, este aspecto sin embargo debió ser reclamado en la forma y no en el fondo como lo hizo de manera errada la parte actora, impidiendo a este Tribunal Supremo ingresar a considerar el recurso como tal para dar viabilidad a su petición.Sin embargo, será prudente dejar aclarado que todo fallo, en este caso el de segunda instancia debe ser entendido en su integridad, en ese sentido todo lo razonado es conducente a establecer que la petición de los demandantes tiene asidero, eso se entiende de la exposición de la parte considerativa, que da lugar a la pretensión de la ubicación del bien inmueble de los actores esta en el km 8 ½ sobre la carretera Santa Cruz-Warnes, consecuentemente la omisión de señalar en el punto uno de la parte dispositiva del Auto de Vista de manera correcta la dirección de la ubicación, entendemos se trata de un error numérico, susceptible de ser corregido incluso en ejecución de Sentencia, cual manda la última parte del num. 1) del art. 196 del Código de Procedimiento Civil
Lo anterior en definitiva ingresa al campo de la incongruencia, pues de la revisión del Auto de Vista, se verifica que no es evidente que se hubiera solicitado la complementación o aclaración de lo referido en el segundo considerando, sino de la parte dispositiva, siendo que la misma es una conclusión a la que arribaron los de segunda instancia conforme a todo lo analizado en la parte considerativa, por lo que correspondía efectuar la complementación o aclaración pertinente, existiendo por lo mismo vulneración al principio de congruencia, este aspecto sin embargo debió ser reclamado en la forma y no en el fondo como lo hizo de manera errada la parte actora, impidiendo a este Tribunal Supremo ingresar a considerar el recurso como tal para dar viabilidad a su petición.Sin embargo, será prudente dejar aclarado que todo fallo, en este caso el de segunda instancia debe ser entendido en su integridad, en ese sentido todo lo razonado es conducente a establecer que la petición de los demandantes tiene asidero, eso se entiende de la exposición de la parte considerativa, que da lugar a la pretensión de la ubicación del bien inmueble de los actores esta en el km 8 ½ sobre la carretera Santa Cruz-Warnes, consecuentemente la omisión de señalar en el punto uno de la parte dispositiva del Auto de Vista de manera correcta la dirección de la ubicación, entendemos se trata de un error numérico, susceptible de ser corregido incluso en ejecución de Sentencia, cual manda la última parte del num. 1) del art. 196 del Código de Procedimiento Civil
- Ninhoska Saldías Pérez
- daños
- Distrito: Santa Cruz
- VISTOS: La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0222/2014-S2 de fecha 5 de Diciembre de 2014 que
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sentencia contra la cual, por un lado Eneida Caballero Chávez por Félix Martínez Salgueiro y
- Asimismo, dicho Tribunal ante las solicitudes de explicación y complementación interpuesta por Daniel Edwin Montaño
- Resoluciones que dieron lugar a los Recursos de Casación; interpuestos en el fondo y en
- Contra este Auto Supremo, Ninhoska Saldías Pérez interpuso Acción de Amparo Constitucional, en mérito al
- Recurso de Casación de Ninhoska Saldías Pérez
- Refiere a memorial de fecha 30 de agosto de 2013, señalándolo como fotocopia simple, asimismo
- Que otro aspecto mal valorado en el Auto de Vista fuera sostener que su derecho
- Refiere a fs
- Acusa de marcadamente confuso el Auto de Vista, en las que las inspecciones se habrían
- Que el Auto de Vista restaría valor probatorio a sus testigos, que fuera por lo
- Se haría referencia asimismo a la diferencia de precios entre los pagados por los demandantes
- Se cuestiona el hecho dice de sí para la procedencia de una demanda como la
- Que si se hubiera valorado correctamente todas las pruebas, se hubiera producido un Auto de
- Finalizado lo anterior refiere como ley o leyes violadas o aplicación falsa o errada de
- En la forma
- Señala que toda Sentencia debe pronunciarse en sujeción a lo previsto por el art
- Tomando en cuenta los argumentos expuestos en el recurso, pide que resolviendo el recurso de
- Recurso de Casación de Luis Reynaldo Rojas Calvi por Félix Martínez Salgueiro y Nora Blanca
- Que ante la negativa de enmienda y complementación interpone recurso de casación en el fondo
- CONSIDERANDO III:
- De esta manera, remitiéndonos a lo establecido en la citada Sentencia Constitucional, respecto al reclamo
- Bajo eso antecedente y dando cumplimiento a la Sentencia Constitucional citada anteriormente, a continuación corresponde
- En ese sentido, se establece que cuando el Tribunal Ad quem a tiempo de pronunciar
- En virtud del análisis de los reclamos expuestos en el Recurso de Casación en el
- De lo manifestado, se tiene que as pruebas citados, conforme lo establecido en el art
- Sobre el hecho de que el Auto de Vista hubiese sostenido que su derecho propietario
- Ahora bien, en lo que corresponde a las inspecciones judiciales, las cuales se hubieran realizado
- En lo referente al reclamo de que el Tribunal de Alzada habría restado valor probatorio
- Siguiendo con el análisis de los reclamos acusados, tenemos el hecho de que el Tribunal
- Con referencia a la diferencia de precios pagados tanto por la parte actora como por
- El reclamo de falta de valoración de pruebas que detalla la recurrente, las cuales si
- Otro aspecto que reclama la recurrente es que los demandantes nunca estuvieron en posesión natural
- Finalmente, la recurrente transcribió todas aquellas normas que creyó vulneradas, refiriendo nuevamente los aspectos que
- Consecuentemente, por las razones expuestas, respecto al Recurso de Casación en la forma y
- Recurso de Casación en el fondo de Luis Reynaldo Rojas Calvi por Félix Martínez Salgueiro
- El reclamo esencialmente radica en el hecho de haberse consignado una dirección diferente en cuanto
- Sin embargo que de manera general se cita las disposiciones legales como vulneradas, no habrá
- En una Sentencia constitutiva o Auto de vista revocatorio que modifica una situación jurídica existente,
- Lo anterior en definitiva ingresa al campo de la incongruencia, pues de la revisión del
- Consecuentemente al estar formulado el recurso de casación en el fondo de manera errada cuando
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
