Auto Supremo AS/0721/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0721/2015-RA

Fecha: 02-Dic-2015

Al respecto, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 334/2011 de 10 de junio y


Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 47/2012 RRC de 23 de marzo, 431/2006 de 11 de octubre, 82/2006 de 30 de enero y 444/2005 de 15 de octubre, de los cuales señaló que son referidos a que la falta de uno de estos elementos hace que se deje sin efecto el Auto de Vista, que cuando no se califica adecuadamente el hecho se genera una errónea aplicación de la norma sustantiva, se debe aplicar, el principio de legalidad, al no existir la adecuación al tipo penal debe anularse el Auto de Vista, los Tribunales de Sentencia y apelación en el tratamiento de la subsunción del tipo penal lo deben realizar con el verdadero rigor científico penal a fin de no incurrir en errores y la falta de previsión en términos claros sobre la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos y no hacerlo contraviene al principio de legalidad; por lo que, estos aspectos establecidos por los precedentes invocados no hubieran sido cumplidos por el Auto de Vista, en consecuencia, el recurrente cumplió con lo establecido en el art. 417 del CPP, por lo que el motivo se debe declarar admisible.

Respecto del cuarto motivo, referido a que el Auto de Vista de forma ilegal no valoró el hecho que durante el juicio oral y público, el Ministerio Público y la parte civil no acreditaron con pruebas idóneas los hechos por los cuales fue juzgado y sentenciado, por tanto, se incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, porque los delitos denunciados los cometen los funcionarios públicos y no una persona particular como lo es el caso impugnado, por lo que, se infringió los arts. 6, 167, 169 inc. 3) del CPP y el art. 5 de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, por lo que ante la infracción de la normativa señalada se advierte la existencia de defectos absolutos relacionados a la vulneración de los arts. 173, 339 y 413 del CPP.

Al respecto, con relación al Auto Supremo 223/2007 de 28 de marzo, se refiere que cuando, el Tribunal de alzada advierte una deficiente valoración de la prueba debe anular la Sentencia y ordenar la realización de un nuevo juicio; argumentando que el Auto de Vista recurrido no analizó correctamente el hecho de que el Tribunal inferior incurrió en la vulneración de los arts. 173 y 339 del CPP; por tanto, no realizó una ilegal valoración de la pruebas al ser sentenciado por un delito que solo lo cometen los funcionarios públicos y no una persona particular como es el recurrente; en tal sentido, habiendo cumplido con la carga argumentativa mínima para la verificación de contradicción por este Tribunal, el motivo resulta admisible.

Respecto del quinto motivo, en el que señala que no se le permitió la producción de pruebas testificales de descargo de los testigos, porque el Presidente del Tribunal de Sentencia de Padilla negó la producción de la referida prueba y el Auto de Vista al emitir su Resolución convalidó un acto ilegal incurriendo en defecto absoluto que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en los arts. 115 y 116 del CPE, porque no se observó la aplicación del art. 82 del CPP (el deber de atestiguar).

Al respecto, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 334/2011 de 10 de junio y 404/2008 de 28 de noviembre, el primero se refiere a que si el Tribunal de Alzada no tiene elementos para reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación en cuanto a la valoración de la prueba debe anular la Sentencia y la segunda que el ofrecimiento y producción de la prueba constituye un elemento esencial del derecho a la defensa; el rechazo injustificado de la prueba constituye violación al debido proceso en sus elementos al derecho a la defensa, violación que en apelación restringida amerita la anulación total de la Sentencia; en ese sentido argumento, que el Auto de Vista recurrido no analizó correctamente el hecho de que se le impidió la introducción de su prueba testifical que servía para esclarecer que él no era funcionario público y no correspondía la comisión del delito, vulnerando el art. 82 del CPP (deber de atestiguar); en tal sentido, habiendo el recurrente cumplido con la carga argumentativa mínima para la verificación de contradicción por este Tribunal, el motivo resulta admisible