Auto Supremo AS/0721/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0721/2015-RA

Fecha: 02-Dic-2015

Respecto del segundo motivo, en el que señala la existencia de vulneración de los principios


IV.1. Recurso de casación de Gonzalo Varnoux Serrano, en su calidad de Fiscal de Materia en representación del Ministerio Público

Con relación al primer motivo, en el que refiere que el Auto de Vista infringió los arts. 112, 123 de la CPE, arts. 29 Bis con relación al 169 inc. 3) del CPP y arts. 1, 3, 25 y 36 de la Ley 004 y la Ley 007, porque los delitos acusados son imprescriptibles y los motivos primero y cuarto del recurso de apelación restringida interpuesto por Pablo Vladimir Ovando Cossio (referido a la falta de fundamentación respecto a su excepción de falta de acción porque un delito acusado prescribió), debieron ser declarados improcedentes. Sobre este reclamo, el recurrente invocó los Autos Supremos 21/2012-RRC de 14 de febrero, 213/2013 de 27 de agosto y la Sentencia Constitucional 0011/2002 de 5 de febrero.

Al respecto, se debe tener en cuenta, que la petición del recurrente está orientada para que este Tribunal, se pronuncie sobre la decisión asumida con relación a una excepción, como lo es la falta de acción, planteada a emergencia de un delito que prescribió, situación inadmisible, pues el Tribunal de casación no tiene competencia para pronunciarse al respecto, por cuanto, las resoluciones que resuelven las cuestiones incidentales se encuentran previstas en el art. 403 del CPP y estas sólo son susceptibles de apelación incidental, sin que se les reconozca ulterior recurso; por lo manifestado, teniendo presente que el art. 394 de la Ley Adjetiva Penal, dispone que: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo en los casos expresamente establecidos por este Código"; en consecuencia, al haberse planteado este motivo del recurso de casación contra una resolución que emerge de una cuestión incidental ante esta instancia, considerando los requisitos para la admisión desarrollados en la presente Resolución y el entendimiento asumido por el máximo Tribunal de Justicia, el motivo resulta inadmisible.

Respecto del segundo motivo, en el que señala la existencia de vulneración de los principios de verdad material y de la valoración integral de las pruebas debido a que el Tribunal de Alzada declaró procedente el segundo motivo señalando que fue evidente la limitación respecto de la producción de la prueba trascendente y con ello existió la vulneración del derecho a la defensa y la concurrencia de defecto absoluto; sin embargo, el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que la Sentencia en el cuarto considerando de su fundamentación probatoria y conclusiones procedió a realizar la valoración integral de todas las pruebas de cargo y de descargo no solo del recurrente Pablo Vladimir Ovando Cossio, sino de todos los elementos de prueba aportados por las partes aplicando los arts. 333 inc. 3) con relación al 335, 171 y 173 del CPP; en ese sentido, el recurrente señala que el Tribunal de Sentencia cumplió con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Constitucional al aplicar el principio de la verdad material y de la valoración integral de las pruebas aportadas sobre el conocimiento de las formas; por lo referido, el Auto de Vista debió declarar improcedente el segundo motivo señalado. Al respecto el representante del Ministerio Público invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 067/2013-RCC de 11 de marzo, que estaría referido a la aplicación del principio de la verdad material reconocido por el art. 180.I de la CPE y la valoración integral de la prueba, aspecto que fuera contradictorio porque el Tribunal de alzada no tomo en cuenta lo señalado pese a que la Sentencia cumplió con los arts. 333 inc. 3) con relación al 335, 171 y 173 del CPP; en tal sentido, habiendo el representante del Ministerio Público cumplido con la carga argumentativa mínima para la verificación de contradicción por este Tribunal, este motivo resulta admisible