Auto Supremo AS/0721/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0721/2015-RA

Fecha: 02-Dic-2015

Al respecto, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 373/2006 de 6 de septiembre y


IV.2. Recurso de casación de Mario Cerezo Garnica

Refiere la existencia de incongruencia omisiva como defecto absoluto que lesiona derechos y garantías constitucionales, el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 73/2013RRCC de 19 de marzo y 142/2013 de 28 de mayo, de los cuales señala; respecto del primer precedente, que establece que la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a partir de los hechos estimados como probados para adecuar o no al hecho al presupuesto normativo aplicable y ante el reclamo del apelante tiene el deber de verificar que el Tribual inferior en la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación; empero, en el Auto de Vista al responder el primer motivo de su recurso de apelación restringida omite resolver y explicar si (el Tribual de Sentencia respecto del imputado), existió o no la realización de actos ilegales genéricos y una conducta culposa al tipo penal previsto en el art. 154 del CP, tampoco explicó si se violó o no el art. 13 quater del CP, menos expone las razones por las cuales se subsumió su conducta culposa a un delito doloso, es más no señaló cómo su conducta no es culposa, tampoco explicó de qué manera el Tribunal de Sentencia acredita el dolo, tampoco se dio respuesta clara de cómo si el art. 35 de las NBSCI establecen o no actos propios que en su calidad de oficial mayor administrativo tenía que cumplir; asimismo, no se responde si existió o no el manual de funciones y si no se esclarece la existencia de este elemento no se podía omitir lo que dice un manual de funciones que no existe; además, este elemento probatorio nunca fue presentado; por esas circunstancias, el Auto de Vista incurrió en vulneración del art. 124 y 398 del CP; respecto del segundo precedente, el mismo es referido a que si el Auto de Vista omitió pronunciarse sobre todos los puntos apelados incurre en incongruencia omisiva, y por tanto, en la comisión de defectos absolutos, aspecto, del cual refiere que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva, porque cuando reclamó que hechos concretos se probaron, el Auto de Vista no precisa cuales son los hechos probados ni en qué parte del fallo se encuentran, menos expone las razones por las cuales son claras y precisas sobre el daño patrimonial, el Tribunal de Sentencia no declaró como probó el hecho referido al daño patrimonial ni explicó el nexo causal en la conducta del imputado; por otro lado, señaló que el Auto de Vista es contradictorio al precedente invocado debido a que no respondió todos los puntos apelados y la doctrina señala que cuando no se pronuncian sobre todos los puntos reclamados constituye defecto absoluto que debe ser subsanado; por tanto, el incumplimiento de los arts. 124 y 398 del CPP; en tal sentido, habiendo cumplido con la carga argumentativa mínima para la verificación de contradicción por este Tribunal, este motivo resulta admisible.

IV.3. Recurso de casación de Alfredo Padilla Alberio

Con relación al primer motivo, respecto de que el Auto de Vista convalida una Sentencia defectuosa y carente de fundamentación debido a que en su recurso de apelación restringida se señaló que el Tribunal de Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, porque nunca se demostró que fuera servidor público y/o funcionario de la Alcaldía de Villa Serrano, respecto de este reclamó el Auto de Vista no enmendó este defecto incurriendo en vulneración del art. 180.II. de la CPE y la existencia de incongruencia omisiva.

Al respecto, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 373/2006 de 6 de septiembre y 099/2012 de 4 de mayo, los cuales establecen que la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas debiendo los Tribunales de Sentencia y apelación fundamentar su Resolución consignando cada uno de los puntos acusados en la impugnación, por lo que, no puede existir incongruencia omisiva y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva; en ese sentido, señala que el Auto de Vista sería contradictorio con la jurisprudencia señalada; de la misma forma, refiere que todo Auto de Vista debe contener suficiente fundamentación y circunscribirse a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, aspectos, que no se contempla en el Auto de Vista debido a que no ingresan a analizar el fondo de la apelación. En ese sentido, se evidencia que se argumentó con precisión la probable contradicción que existiría entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, consiguientemente, al darse cumplimiento con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, el motivo planteado deviene en admisible