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3. Respecto de su denuncia de que la Sentencia se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporado por su lectura en violación a las normas, (defecto de Sentencia art. 370 inc. 4 del CPP) refiriere que el informe de 3 de febrero de 2015 fue incorporado ilegalmente en juicio primero porque de acuerdo al art. 279 del CPP, los jueces no pueden efectuar actos de investigación ya que estos comprometen su imparcialidad, sin embargo, en el caso presente, se hubiese emitido una orden judicial sin poner en conocimiento de la parte contraria, asimismo, se vulneró el art. 195 del CPP ya que la declaración por informe o por escrito está reservada solo para altos dignatarios de Estado y no para cualquier persona, así, el juez de mérito hubiese admitido una prueba extraordinaria generada por la misma autoridad como se tiene del informe emito a su autoridad en la que dice “Al Dr. Juvenal Lope Rocha, Del: Sr. Sgto. Rubén Mario Mamani; Ref: Relación al oficio emanado de su Juzgado” (sic), incurriendo en defecto absoluto establecido en el inc. 3) del art. 169 del CPP, Al respecto el Auto de Vista recurrido en el punto 3.1 de su párrafo 4 reconoció expresamente la falta de notificación con la solicitud de informe, desconociendo totalmente el Tribunal Ad quem el principio de publicidad, para evitar la indefensión de las partes, misma que no puede ser subsanada como pretende el Tribunal de alzada por supuestos como el tiempo transcurrido o que dicha prueba cursaba en el cuaderno jurisdiccional, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 85/2012-RA de 4 de mayo, referido a la finalidad de hacer efectivo el derecho a la impugnación que asiste a las partes con fines de verificar la existencia de defectos absolutos; la Sentencia Constitucional 245/2012 de 29 de mayo, que estableció la imposibilidad de que los fiscales realicen actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación; así como los precedentes contradictorios invocados en los anteriores agravios, es decir, 442/2007 de 10 de septiembre, 26 de 8 de febrero de 2013, 27/2013, 83/2013, 86/2013 y 338/2014-RRC de 18 de julio
- Por memorial presentado el 2 de octubre de 2015, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Rufino Félix Mollo Quispe y
- c) El 25 de septiembre de 2015 (fs
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- 2
- 3
- 4
- 5
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues
- El precepto legal contenido en el citado art
- En cuanto al primer motivo de casación en el que se denuncia la falta de
- Respecto del segundo motivo, denunciando que el Auto de Vista recurrido a fs
- Al tercer motivo referida a que la Sentencia se basó en elementos probatorios no incorporados
- Cuarto motivo de casación, referida a su denuncia de inexistencia de fundamentación de la Sentencia
- Del quinto motivo de casación en el que se denuncia que el Auto de
- En cuanto a lo señalado en el otrosí primero del recurso bajo la denominación de
- Finalmente, en cuanto a la Sentencia Constitucional 245/12 de 29 de mayo, se aclara que
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
