En cuanto a la aplicación de la jurisprudencia contenida en el “A
Al respecto, se debe considerar lo establecido por el art. 302 del CP (Revelación de Secreto Profesional) que establece: “El que teniendo conocimiento de secretos en virtud de su estado, ministerio, profesión, empleo, oficio arte o comisión, los revelare sin justa causa, o los usare en beneficio propio o ajeno, si de ello siguiere algún perjuicio, será sancionado…”
De ahí que debe surgir el entendimiento que si bien la Sentencia estableció que en un medio de comunicación televisivo, el imputado manifestó hechos relacionados a la víctima (no precisó cuáles); además, de exhibir de forma pública la ficha Kardex personal de la querellante que incluía su fotografía, que fue enviada al Servicio Nacional de Personal, información y documentación que en criterio del juez de mérito, no es de dominio público, información a la cual el imputado tenía acceso en razón a su cargo de Director Nacional del SENAPI destacando que la documentación era de manejo interno y reservado de la institución; se tiene de los antecedentes, que el imputado hubiese revelado información de uso netamente laboral y profesional de la víctima, que sin embargo no tiene características de secreto profesional, tal como se desprende de la referida certificación.
Con relación al Decreto Supremo 28168 de 17 de mayo de 2005, cuyos arts. 6, 10, 17 y 18, refieren sobre la obligatoriedad de permisión del acceso a la información de las instituciones públicas y su publicidad y actualización, con prohibición de que ninguna persona natural o jurídica, pública o privada, pueda ser objeto de represalias, acciones administrativas por la divulgación de la información, se establece que dicha normativa no puede establecer que el hecho sea o no punible, teniendo en cuenta que es una norma que forma parte del ordenamiento jurídico de la cual se señala la permisión del acceso a la información, pues en este caso la parte impetrante no explica si el imputado del fenecido proceso penal por la comisión del delito de Revelación de Secreto Profesional, realizó alguna petición y/o activó algún mecanismo para justificar la publicación de una información de índole laboral y profesional, de una persona que cumplía funciones en una institución pública, específicamente en el caso presente como Directora Jurídica del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual.
En cuanto a la aplicación de la jurisprudencia contenida en el “A.S. 200012-Sala Penal-I-135” (sic), de 18 de diciembre de 2000, se constata que si bien emerge de un proceso tramitado por la comisión del delito de Revelación de Secreto Profesional; se debe tener en cuenta que fue emitido en la tramitación de un Caso de Corte que fue iniciado con el Código de Procedimiento Penal de 1972 que adopta un sistema procesal distinto al vigente; asimismo, debe enfatizarse que la causal invocada refiere: “cuando después de la Sentencia sobrevengan o existan elementos de prueba que demuestren que el hecho no es punible”, en este caso, el Auto Supremo ofrecido como prueba es anterior a la emisión de la Sentencia, que data del 21 de noviembre de 2003, en consecuencia este elemento probatorio; primero, no es sobreviniente a la Sentencia y; segundo, no fue emitido después de la Sentencia, por tanto no se adecua a la normativa referida
- Por memorial presentado el 4 de marzo de 2010, cursante de fs
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- b) En su calidad de servidor público no obtuvo ningún beneficio para sí
- c) Respecto de los perjuicios que se hubieren ocasionado a la víctima del fenecido
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- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
