Auto Supremo AS/0876/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0876/2015

Fecha: 08-Dic-2015

Al respecto, el Tribunal de apelación al confirmar la Sentencia de primer grado, en relación

Al respecto, el Tribunal de apelación al confirmar la Sentencia de primer grado, en relación al salario promedio indemnizable, que en el caso de autos, el actor sostuvo que percibía un sueldo mensual de Bs. 2.160.- (dos mil ciento sesenta 00/100 bolivianos) pretensión que según la documentación que cursa de fs. 1 a 3 de obrados, se tiene un salario mensual de Bs. 2.000.- (dos mil 00/100 bolivianos); asimismo, de las literales de fs. 38, 39, 40 y 41 de obrados, correspondiente a las planillas de pago de enero a mayo de la gestión 2009, se advierte que, el trabajador tenía un salario o haber mensual asignado de Bs. 2.000.- (dos mil 00/100 bolivianos); por otro lado, a fs. 42, conforme la planilla de pago de junio de 2009, la remuneración del actor fue de Bs.-2.120.- (dos mil ciento sesenta 00/100 bolivianos), que según dicha planilla, el demandante en ese mes sólo trabajó 17 días, por ello el pago mensual de su haber fue de Bs.- 1.201,33.- (mil doscientos uno 33/100 bolivianos); así a fs. 43, la planilla de haberes del mes de julio de 2009, arroja un haber mensual de Bs.-2.120.- (dos mil ciento veinte 00/100 bolivianos); de igual manera a fs. 44, la planilla de agosto de 2009 arroja un salario mensual de Bs.-2.120.- (dos mil ciento veinte 00/100 bolivianos), al igual que las planillas de fs. 45 a 48 hasta diciembre de 2009; sin embargo, conforme la planilla de pago de fs. 51, correspondiente al mes de enero de la gestión 2010, se evidencia que el demandante percibía un salario mensual de Bs.-2.000.- monto que según las planillas de pago de fs. 52 a 56 correspondiente a los meses de febrero con un salario de Bs.-2.800.- (dos mil ochocientos 00/100 bolivianos), marzo Bs.-3.048.- (tres mil cuarenta y ocho 00/100 bolivianos), abril Bs.-3.248.- (tres mil doscientos cuarenta y ocho 00/100 bolivianos) y junio Bs.-3.248.- (tres mil doscientos cuarenta y ocho 00/100 bolivianos), todos de la gestión 2010, se incrementó en los montos señalados precedentemente; teniendo en cuenta que en el mes de junio de 2010, el demandante se retiró de su fuente de trabajo; por lo que, las documentales cuestionadas por la entidad recurrente, las mismas que demostrarían que el demandante no tenía un salario promedio indemnizable de Bs.-2.000.- (dos mil 00/100 bolivianos), no es cierto, conforme se puede evidenciar por las literales señaladas por el propio recurrente; por lo que, en definitiva el hecho de que los de instancia hayan fijado el salario o sueldo promedio indemnizable en Bs.-2.000.- (dos mil 00/100 bolivianos), pese a que el monto aparentemente fuese mayor al establecido, concluyeron correctamente en función a las pruebas existente en obrados; lo que significa, que la entidad demandada durante la sustanciación del proceso no ha desvirtuado de manera fehaciente, que el salario del actor fuese en un monto menor al establecido por los jueces de instancia, como erradamente sostuvo en su recurso de casación, incumpliendo de esa forma la entidad recurrente, con el principio de inversión de la prueba prevista en los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT; en consecuencia el Tribunal de Alzada a tiempo de confirmar la Sentencia de primer grado, valoró correctamente los medios de prueba en relación a la problemática planteada en este punto; pero además, si bien el Auto de Vista, no contiene una ampulosa argumentación; sin embargo, se circunscribió en términos claros, precisos y positivos sobre los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, en función al art. 236 del CPC, con la debida fundamentación, motivación y la debida pertinencia