Auto Supremo AS/0876/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0876/2015

Fecha: 08-Dic-2015

Que, en mérito de los antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo,

Que, en mérito de los antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo, corresponde resolver de acuerdo a las siguientes consideraciones:
1. En relación al aguinaldo otorgado al trabajador por duodécimas, correspondiente a la última gestión de trabajo; vale decir, por el periodo del año 2010, en duodécimas por el monto equivalente de Bs.-833.- (ochocientos treinta y tres 00/100 bolivianos), confirmado por el Auto de Vista recurrido; cabe manifestar que, si bien el aguinaldo es un derecho adquirido a favor de todo trabajador, es considerado también como un sueldo o salario anual complementario, que se paga en función del trabajo que desempeña por el tiempo de más de tres meses, de acuerdo a la Ley de 22 de noviembre de 1950, reglamentada por el art. 2 del DS Nº 2317 de 29 de diciembre de 1950; que en el caso de autos, se cumplió con el tiempo de trabajo; sin embargo, conforme se tiene evidenciado por las pruebas documentales de descargo de fs. 49 y 50 de obrados, presentadas por la entidad recurrente, se evidencia que efectivamente el trabajador recibió el pago del aguinaldo correspondiente a la gestión 2010, al igual que los demás trabajadores, pago que fue efectuado por duodécimas de enero a mayo de 2010, así se advierte en la casilla de pago correspondiente al demandante Roger Vélez Durán, por el monto de Bs.-1.326,27.- (mil trescientos veintiséis 27/100 bolivianos), planilla de pago que efectivamente fue firmada por el trabajador, como se puede advertir por la rúbrica estampada en ella; concluyéndose que dicha obligación de pago fue cumplida por la parte empleadora a favor del trabajador, conforme se acredita por las pruebas literales presentadas en función al principio de inversión de la prueba, prevista en los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT; por lo que, el Tribunal de Alzada, a tiempo de emitir el fallo de segunda instancia confirmando la sentencia de primer grado, valoró erróneamente la prueba señalada precedentemente, aspecto que deberá ser corregido en esta instancia por este Tribunal de Casación en función al art. 253. 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC)