Bajo este mismo criterio, es necesario mencionar el art
Con referencia al argumento de la autoridad gestora referida a la trasgresión y mal aplicación de los DDSS Nos. 27066 de 06 de junio de 2003, art. 5 y 27991 de 28 de enero de 2005, art. 9; es necesario manifestar que no se objeta ni se pretende desconocer que la institución recurrente tiene competencia y atribuciones para revisar las calificaciones de renta, como erradamente se cuestiona; efectivamente, la normativa señalada, consistente en el art. 5 del DS Nº 27066 y art. 9 del DS Nº 27991, que incorrectamente se acusa que habrían sido infringidas por el Tribunal de Alzada, no tiene asidero; puesto que, si bien las mismas confieren al SENASIR la facultad de revisar de oficio o por denuncia debidamente justificada las calificaciones de rentas y pagos globales, y una vez detectadas las irregularidades puedan suspender definitivamente la renta; sin embargo, en el caso de autos dicha atribución y competencia que la ley otorga al SENASIR, ha sido cumplida en la medida en que no se cuestiona la formalidad del acto administrativo de suspensión, sino el contenido mismo de tal decisión, en el que deben observarse principios, valores y sobre todo, los elementos probatorios que permitieron a la misma institución, otorgar la renta a la asegurada en base a documentos acreditables, los cuales en la pretensión de suspensión definitiva de la renta, se desconocieron.
Respecto a la errónea interpretación del art. 14 del DS Nº 27543, respaldando lo ya manifestado por el tribunal Ad Quem, es necesario aclarar que el Ministerio de Hacienda, ante la revisión de planillas cursantes en archivos del SENASIR, pudo evidenciar que muchos asegurados no se encontraban consignados en las mismas, sin embargo contaban con documentación que acreditaba que prestaron servicios en empresas e instituciones sujetas a la seguridad social de largo plazo, perjudicando la certificación de aportes y la otorgación de prestaciones que le correspondería; en ese sentido con la facultad conferida por el art. 25 del decreto supremo, el Ministerio de Hacienda dicta la Resolución Ministerial Nº 559 de 3 de octubre de 2005, que en su artículo único establece: “Se amplía el alcance del Artículo 14º del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, instruyéndose al Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, que en la certificación a efectos de las prestaciones del Sistema de Reparto, proceda a la Certificación de Aportes bajo la modalidad de documentos supletorios, si el asegurado no figura en planillas. Al efecto, el SENASIR, deberá dar cumplimiento a las condiciones y procedimientos contenidos en el mencionado Decreto Supremo”, las negrillas nos corresponde.
Bajo este mismo criterio, es necesario mencionar el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, citado en el auto de vista, que claramente dispone: “Para la calificación y reconocimiento de renta de vejez, la Unidad de Recaudación determinará el número de cotizaciones del asegurado, mediante revisión de planillas de aportes y en caso de que por algunos períodos de tiempo no existieran planillas en sus archivos, se completará la verificación de aportes con los Avisos de Afiliación del Trabajador, de Baja y Reingreso del Asegurado, complementados por los certificados de trabajo, récord de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales”. En el caso de autos, resulta evidente que los documentos presentados por la asegurada Aurora Rosas Cardona, documentos que sirvieron de base para la calificación de su renta, acreditan sus cotizaciones para beneficiarse con la prestación, aportes que superan las 180 mínimas exigidas hasta abril de 1997 (fecha de corte del sistema de reparto) y la reducción el 8% por cada año de disminución de edad (art. 23 del Manual de Prestaciones en curso de Pago y Adquisición y art. 1 de la RM Nº 1361)
Respecto a la errónea interpretación del art. 14 del DS Nº 27543, respaldando lo ya manifestado por el tribunal Ad Quem, es necesario aclarar que el Ministerio de Hacienda, ante la revisión de planillas cursantes en archivos del SENASIR, pudo evidenciar que muchos asegurados no se encontraban consignados en las mismas, sin embargo contaban con documentación que acreditaba que prestaron servicios en empresas e instituciones sujetas a la seguridad social de largo plazo, perjudicando la certificación de aportes y la otorgación de prestaciones que le correspondería; en ese sentido con la facultad conferida por el art. 25 del decreto supremo, el Ministerio de Hacienda dicta la Resolución Ministerial Nº 559 de 3 de octubre de 2005, que en su artículo único establece: “Se amplía el alcance del Artículo 14º del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, instruyéndose al Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, que en la certificación a efectos de las prestaciones del Sistema de Reparto, proceda a la Certificación de Aportes bajo la modalidad de documentos supletorios, si el asegurado no figura en planillas. Al efecto, el SENASIR, deberá dar cumplimiento a las condiciones y procedimientos contenidos en el mencionado Decreto Supremo”, las negrillas nos corresponde.
Bajo este mismo criterio, es necesario mencionar el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, citado en el auto de vista, que claramente dispone: “Para la calificación y reconocimiento de renta de vejez, la Unidad de Recaudación determinará el número de cotizaciones del asegurado, mediante revisión de planillas de aportes y en caso de que por algunos períodos de tiempo no existieran planillas en sus archivos, se completará la verificación de aportes con los Avisos de Afiliación del Trabajador, de Baja y Reingreso del Asegurado, complementados por los certificados de trabajo, récord de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales”. En el caso de autos, resulta evidente que los documentos presentados por la asegurada Aurora Rosas Cardona, documentos que sirvieron de base para la calificación de su renta, acreditan sus cotizaciones para beneficiarse con la prestación, aportes que superan las 180 mínimas exigidas hasta abril de 1997 (fecha de corte del sistema de reparto) y la reducción el 8% por cada año de disminución de edad (art. 23 del Manual de Prestaciones en curso de Pago y Adquisición y art. 1 de la RM Nº 1361)
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- Ante esa determinación, la jubilada interpuso recurso de reclamación, mediante memorial de fs
- En grado de apelación interpuesto por la asegurada a fs
- Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Que, el Auto de Vista recurrido, no consideró todo el trabajo de revisión realizado por
- Señala también que, de la revisión minuciosa del caso, constaron que la asegurada solo cuenta
- También sostiene que el DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, está erróneamente
- En ese sentido, el Tribunal de Alzada, al emitir el Auto de Vista recurrido, interpretó
- Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, se ingresa al análisis de
- De la lectura del Auto de Vista recurrido se evidencia que el fundamento del tribunal
- Bajo este mismo criterio, es necesario mencionar el art
- Por lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
