Auto Supremo AS/0890/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0890/2015

Fecha: 18-Dic-2015

El bono de frontera regulado con anterioridad por el reglamento del DS Nº 21060, ahora

En cuanto a la indemnización que el recurrente sostiene no corresponder en su pago a los demandantes, cabe señalar que el Decreto Supremo Nº 110, de 1 de mayo de 2009 (DS Nº110) en su art. 2° establece que: “I. Es la compensación al desgaste físico y psíquico que genera la actividad laboral y se paga en el equivalente a un sueldo por cada año de trabajo continuo, o en forma proporcional a los meses trabajados cuando no se ha alcanzado el año. II. La indemnización por tiempo de servicios corresponde cuando la trabajadora o el trabajador hubiesen cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo. III. La base del cálculo de la indemnización es el promedio del total ganado en los tres (3) últimos meses, o el promedio de los últimos treinta (30) días para las trabajadoras y los trabajadores a jornal.”; en ese sentido y conforme se afirma en el Auto de Vista recurrido, se ha demostrado durante la tramitación de la causa, haber quedado justificada la relación laboral entre los demandantes y demandado que los hace merecedores de este beneficio, tras superar los noventa días (90) de trabajo continuo requeridos por la norma; por lo que la seguridad jurídica, derecho a la defensa no han sido afectados aplicándose correctamente lo establecido en el art. 19 de la LGT., no existiendo por consiguiente, violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, en el marco del art. 253 inc.1)del C.P.C.
Con referencia al reclamo del recurrente en relación al pago de aguinaldo y la afectación del art. 19 de la LGT y 159 del CPT., por ese hecho, es menester reafirmar el criterio del juzgador cuando de manera correcta establece que este derecho les fue otorgado a los demandantes en función al trabajo desarrollado en la gestión 2014, calculado por duodécimas de los últimos ocho meses, además del correspondiente al denominado Aguinaldo Esfuerzo Por Bolivia. En ese sentido, contrariamente a lo reclamado por el recurrente, resulta correcta la valoración realizada al respecto en la Sentencia por el Juez el primera Instancia, confirmada por el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista, consecuentemente no es evidente la incorrecta valoración de la prueba, menos aún el error de derecho acusados por el recurrente en relación al art. 253 inc. 3) del CPC.
El bono de frontera regulado con anterioridad por el reglamento del DS Nº 21060, ahora denominado subsidio de frontera, constituye un derecho adicional para los trabajadores del sector público y privado por disposición del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, cuyo monto está calculado sobre el 20% del salario mensual, siendo beneficiarios los funcionarios y trabajadores que se encuentran dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales; en ese entendido, y conforme se aprecia, tanto de las consideraciones realizadas al respecto en Sentencia confirmadas por el Auto de Vista, las condiciones de los demandantes para beneficiarse de este derecho se cumplen, tras haberse demostrado la existencia de una relación laboral y fundamentalmente haber desarrollado los demandantes su trabajo dentro del rango en kilómetros establecidos por la norma, que junto a los demás elemento o características que hacen a la existencia de la relación laboral indicada irrefutablemente hacen que este derecho sea reconocido. Por lo que la violación acusada del art. 12 del DS Nº 21137, la equivocada apreciación de la prueba, el error de hecho y de derecho invocados respecto al art. 253 inc. 3 del C.P.C., no son evidentes habiendo el Tribunal de alzada hecho una correcta valoración de las mismas