Por lo expuesto y en mérito a los antecedentes y fundamentos referidos, corresponde resolver el
Adicionalmente a lo señalado, se debe precisar que el sistema de libre convicción en la apreciación de la prueba, otorga al Juez libertad en la evaluación de la prueba, la convicción del Juez no está ligada a un criterio legal -tarifa legal de la prueba, fundándose en una valoración personal, ya que las exigencias de las formalidades procesales respecto de los medios probatorios no son limitantes para que el juzgador aplique la sana crítica, la razonabilidad y la lógica jurídica que apropiadamente la emplea, llevan a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la Constitución Política del Estado, puesto que la facultad de los jueces de apreciar la libre conciencia, no resulta encontrada a la obligación del juzgador de fundamentar sus resoluciones, principio constitucional que integra el debido proceso. Así el referido sistema de valoración probatoria, de ninguna forma puede pensarse que se trata de un régimen que permite al juzgador fallar arbitrariamente, sino mediante un sistema valorativo de persuasión racional como aprehensión o juicio que se forma en virtud de un fundamento. En el sistema de la libre apreciación, el Juez forma su convicción, no existiendo tarifa legal de la prueba, pues no está sujeto a ésta, la valoración corresponde íntegramente al juzgador, al cual deja la ley en libertad para formar su convencimiento, y sólo con base a esta certeza se determinan los hechos probados, valorando en su conjunto y en su contexto las pruebas que se produzcan en el proceso.”
En ese entendido, así establecido en la uniforme jurisprudencia, la valoración de la prueba es atribución privativa de los jueces de grado incensurable en casación a menos que se demuestre error de hecho o de derecho como exige el art. 253.3 del CPC, no demostrado en el presente caso, ya que las conclusiones de tanto el Auto de Vista como de la Sentencia, no son discrecionales, sino ofrecen un análisis que lejos de la conjetura se basan en la propia prueba producida en el proceso.
Por lo que la Sala evidencia, la correcta apreciación y valoración de la prueba realizada tanto por el Juez de Primera Instancia cuanto por el Tribunal de Alzada, siendo claros y sustentados en norma sus fundamentos a efecto de determinar que no son ciertas las infracciones acusadas por el recurrente.
Por lo expuesto y en mérito a los antecedentes y fundamentos referidos, corresponde resolver el recurso de casación en el fondo según lo previsto por los arts. 271.2) y 273 ambos del CPC., aplicables por mandato del art. 252 del CPT
En ese entendido, así establecido en la uniforme jurisprudencia, la valoración de la prueba es atribución privativa de los jueces de grado incensurable en casación a menos que se demuestre error de hecho o de derecho como exige el art. 253.3 del CPC, no demostrado en el presente caso, ya que las conclusiones de tanto el Auto de Vista como de la Sentencia, no son discrecionales, sino ofrecen un análisis que lejos de la conjetura se basan en la propia prueba producida en el proceso.
Por lo que la Sala evidencia, la correcta apreciación y valoración de la prueba realizada tanto por el Juez de Primera Instancia cuanto por el Tribunal de Alzada, siendo claros y sustentados en norma sus fundamentos a efecto de determinar que no son ciertas las infracciones acusadas por el recurrente.
Por lo expuesto y en mérito a los antecedentes y fundamentos referidos, corresponde resolver el recurso de casación en el fondo según lo previsto por los arts. 271.2) y 273 ambos del CPC., aplicables por mandato del art. 252 del CPT
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- Por lo expuesto y en mérito a los antecedentes y fundamentos referidos, corresponde resolver el
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
