Auto Supremo AS/1098/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1098/2015

Fecha: 03-Dic-2015

Conforme lo señalado, podemos advertir que el artículo 1453 del Código Civil al imprimir que

El autor Arturo Alessandri R. (en su obra Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, página 257) señala que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”
Conforme lo señalado, podemos advertir que el artículo 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción está dirigida para el -propietario que ha perdido la posesión-, pone de manifiesto que el legitimado activo para accionar la reivindicación es el propietario del bien, siendo necesario para reivindicar que acredite su derecho de propiedad, que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, según lo establecido por imperio del artículo 105 del Código Sustantivo de la materia; derecho que le confiere a su titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue expresado por este Tribunal Supremo de Justicia a través de sus distintos fallos como por ejemplo se tiene al Auto Supremo: 17/2014 de 07 de febrero 2014, refiere que: “…conforme dispone el art. 56 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo, asimismo el Código Civil, aclara en su art. 105, que la propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y obligaciones que establece el ordenamiento jurídico, de tal forma que el poder de uso, goce y disfrute puede ser utilizado en cualquier momento por el propietario, así también en su parágrafo II señala: "el propietario puede reivindicar la cosa de las manos de un tercero", complementada por los arts. 1453 parágrafo I y 1454 del referido cuerpo legal donde se dispone: "que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta y que la acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de usucapión". Siguiendo esta línea este Tribunal, expresó con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al :"propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión Civil" que está integrada en sus elementos "corpus y ánimus", quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario…”, no obstante, que la citada línea jurisprudencial pone en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad