Auto Supremo AS/1098/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1098/2015

Fecha: 03-Dic-2015

Por otra parte, y a criterio del Tribunal de alzada al señalar que: ”…al no

De lo anteriormente señalado también es preciso destacar, que el principal requisito para la procedencia de la reivindicación, es el que deba estar debidamente inscrito para generar el efecto erga omnes, y sea el derecho oponible ante terceros; no obstante que la hoy recurrente cuenta con ese título de propiedad inscrito en los registros de Derechos Reales, sin embargo de ello, la actora al acusar la interpretación errónea del art. 1453 del Código Civil, resulta necesario mencionar y tener presente que la parte demandante, demostró que es propietaria del bien inmueble situado en las calles Colon Nº 267 Zona el “PARQUE” Manzano Nº 18, Predio Nº 13-B, con una superficie total de 587.50 Mts2. según consta en el título de derecho propietario y en los registros en las Oficinas de Derechos Reales bajo la matricula computarizada Nº 5.15.1.01.0002230 (fs. 6 vta), también corroborada por la prueba documental de fs. 1 al 15, consistentes: en 1.-) fs. 1 a 6, Escritura Publica Nº 823/2009 de fecha 28 de diciembre de 2009 propietaria Olga Soliz Plata, 2.-) fs. 3 a 4 Planos aprobados por la H. Alcaldía Municipal de Villazon y finalmente 3.-) fs. 6 se evidencia el registro de la matricula computarizada del Bien inmueble Nº 5.15.1.01.0002230. Así como también el respaldo por las declaraciones testificales de cargo, de fs. 71 a 72, que en un primer lugar Mario Montes Montero (testigo), al responder al interrogatorio primero textual señala que: “Si, evidentemente la señora Olga Soliz Plata es propietaria de ese inmueble porque he visto los documentos registrados en DD.RR. todo está en orden de esa manera se ha utilizado esos documentos para hacer un proceso de interdicto posesorio en el Juzgado 2do. De Instrucción”. Del mismo modo refiere el segundo testigo Felipe Llanos Atahuallpa, quien sostiene en el interrogatorio primero que: “…tengo una propiedad frente al mercado central pase a cobrar alquileres y la señora Olga Soliz Plata le pedía a su hermano los papeles para actualizarlo”, pruebas que tienen eficacia probatoria asignada por el art. 1289 y 1286 del Código Civil con relación al art. 397 de su procedimiento, y al estar registrado en Derechos Reales es oponible contra terceros, conforme lo norma el art.1538 del Código Civil, en otras palabras el documento de propiedad de la parte actora, le otorga la posibilidad de reivindicar la cosa de manos de un poseedor o detentador, derecho propietario que por su naturaleza conlleva la posesión, emergente del derecho mismo, no siendo necesario estar en posesión corporal del bien, o demostrar el despojo sufrido, lo que simplemente se requiere es que se pruebe quien es el actual poseedor, toda vez que el propietario titular tiene la "posesión Civil" mediante la cual ostenta el corpus y el animus. En el caso que nos ocupa y de acuerdo a los datos del proceso se evidencia que la demandada Zenobia Jiobanna Olmedo Porres es quien se encuentra en posesión del bien inmueble, de manera que no acredita por ningún medio probatorio su titularidad de propietaria, de manera que no cumple con lo normado por el art. 1538 del Código Civil, por ende no puede ser oponible contra terceros.
Por otra parte, y a criterio del Tribunal de alzada al señalar que: ”…al no estar en posesión del bien inmueble la “demandate”, como puede pretender manifestar que se le restituya o reivindique dicho bien, aun cuando acredite que el bien se halla efectivamente inscrito en Derechos Reales a su nombre; aunque también es concluyente que la inscripción data de enero de 2010, este hecho hace concluir que verdaderamente se trata de desconocer derechos de terceras personas; como es el caso de la demandante, que a su vez acredita que entre el vendedor y demandada ha existido una relación de concubinato por el espacio de 13 a 15 años (unión conyugal libre o de hecho, hecho acreditado), así lo expresan los testigos que precisamente se toma muy en cuenta…vale decir, que en el proceso no ha fundamentado debidamente para pedir la reivindicación, se adquirido un bien del cual el vendedor no podía disponer en su totalidad situación que bien conocía la compradora ahora demandante, en su condición de hermana del vendedor, en razón de las atestaciones de testigos que conocen que tanto la demandada y vendedor han vivido en concubinato”, criterio adoptado por parte del Tribunal de alzada de manera errada, toda vez, que la hoy recurrente al haber interpuesto la demanda de reivindicación con un título idóneo debidamente inscrito en las Oficinas de Derechos Reales conforme lo estipulan los arts.1453 y 1538 del Código Civil, en consecuencia el Ad quem, desconociendo estas normas jurídicas revoca y declara improbada la pretensión principal, no considerando que la parte demandada no cuente con un título idóneo de derecho propietario que acredite tal extremo, más aún que en la presente demanda no se debatió la ineficacia de la venta efectuada por su cónyuge en favor de la ahora demandante, sin embargo de ello, la demandada al haber obtenido una resolución judicial favorable sobre su unión conyugal libre o de hecho conforme se tiene de obrados, y alegar que le correspondería un 50% del bien inmueble objeto del litigio, puede hacer valer su derecho propietario ante el Juez de Familia correspondiente a efecto de establecer ese porcentaje