De otro lado, si de todos modos el recurrente creía que el Poder otorgado por
Ahora, si bien es cierto que en la segunda parte de dicho instrumento se señala que se confiere Poder para plantear demanda ordinaria de mejor derecho, reivindicación, desocupación, entrega y otros contra Miguel Ruiz Rodríguez y Bailón Rivero Peña, sobre los inmuebles, entre ellos, los que están ubicados en la Urbanización El Paraíso, Mzno. 11, lotes Nos. 33 y 35, no es menos cierto que ha sido el recurrente quien a tiempo de apersonarse y responder la demanda (fs. 50-50 vta.), ha afirmado que sería el propietario del lote Nº 33 Manzana 11, en ese sentido, lógicamente que las facultades conferidas se entiende no sólo son para plantear demanda ordinaria en contra de las precitadas personas, concretamente, sino también se prolonga en contra de aquéllas que tengan relación con ese derecho propietario cierto o aparente que manifiesta tener la poderdante. Al respecto, el parágrafo I del art. 811 del Código Civil, referido a la extensión del mandato, señala que: “I. El mandato no solo comprende los actos para los cuales ha sido conferido, sino también aquellos que son necesarios para su cumplimiento”. Consiguientemente, en caso de que el apoderado Wilzon Aparicio Flores omitiera interponer demanda en contra de aquel que alega tener derecho propietario sobre el mismo bien inmueble que su poderdante reclama para sí, entonces estaría incumpliendo las obligaciones a las que se ha reatado en el mandato.
De otro lado, si de todos modos el recurrente creía que el Poder otorgado por la actora a su representante no le facultaba a demandar contra Félix Eyzaguirre Fernández o Félix Fernández, pues debió hacer notar de manera oportuna e inmediata en el transcurso del proceso esa supuesta ausencia de facultades, pero contrariamente, al permitir que prosiga el curso del trámite sin hacer notar aquello ha consentido en el acto, y recién en esta etapa viene en reclamar, cuando aquélla en la que era pertinente observar esa supuesta irregularidad procesal no lo hizo ocasionando la preclusión de ese derecho, como Sentencia el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, Ley Nº 025
De otro lado, si de todos modos el recurrente creía que el Poder otorgado por la actora a su representante no le facultaba a demandar contra Félix Eyzaguirre Fernández o Félix Fernández, pues debió hacer notar de manera oportuna e inmediata en el transcurso del proceso esa supuesta ausencia de facultades, pero contrariamente, al permitir que prosiga el curso del trámite sin hacer notar aquello ha consentido en el acto, y recién en esta etapa viene en reclamar, cuando aquélla en la que era pertinente observar esa supuesta irregularidad procesal no lo hizo ocasionando la preclusión de ese derecho, como Sentencia el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, Ley Nº 025
- Partes: Jackeline Rosario Cruz Frías representada por Wilzon Aparicio Flores
- Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación y entrega de inmueble
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I:
- Félix Eyzaguirre Fernández, de fs
- Miguel Ruiz Rodríguez, de fs
- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Noveno de Partido en materia Civil-Comercial de
- CONSIDERANDO II:
- Con dichos antecedentes, pide se dicte auto supremo casando el Auto de Vista
- Así expuestos los hechos a través del presente recurso de casación, con fines resolutorios se
- En el caso de autos se tiene que mediante el formulario de citaciones y notificaciones
- En cuanto a que el apoderado de la demandante no tendría personería para demandar a
- De otro lado, si de todos modos el recurrente creía que el Poder otorgado por
- Por los motivos expuestos, corresponde a este Tribunal de Casación resolver el presente caso aplicando
- POR TANTO
- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000 (Un Mil Bolivianos)
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
