Respecto al 3er
Establecido estos tres puntos, ahora corresponde hacer referencia a los cuatro puntos que fueron motivo de casación; bajo esa línea, se dirá que, respecto a la supuesta errónea valoración de las pruebas de parte del Tribunal de alzada y del Juez A quo, referentes a otorgarle valor o preponderancia a las documentales emergentes de una trasferencia por parte del Gobierno Municipal de La Paz en favor del demandado que resultaría nula de pleno derecho, se debe indicar de manera clara y concreta que la presente causa gira en determinar el mejor derecho de propiedad entre ambas partes, donde NO se demandó la nulidad de los documentos de propiedad de la parte demandada, al ser así, los Tribunales de instancia correctamente determinaron y se avocaron a lo pretendido en la litis sin desmarcarse del debate que conlleva la determinación del mejor derecho de propiedad, aspecto que debió ser argumentado en el presente recurso de casación y no buscar una casación en el fondo bajo argumentos de falsedad de títulos o ilicitud de los mismos, aspecto que no se encuentra en debate y mientras no exista una Sentencia de nulidad de los títulos del demandado pasada en autoridad de cosa juzgada, los títulos de la parte contraria tienen todo el valor legal y son oponibles contra terceros conforme lo norma el art. 1538 del Código Civil. Por dicho motivo, la consideración de sí los títulos son legales o ilegales, que si les falta la autorización del Congreso ahora Asamblea Legislativa Plurinacional no resulta atinente para el presente caso.
En consideración al punto 2do.- del recurso de casación, el cual hace referencia a una supuesta vulneración al debido proceso en su vertiente de motivación razonada y ponderada de la Sentencia, la misma que incurriría y se evidenciaría una serie de imprecisiones y anatocismos que determinan que no ha sido objeto de cuidadoso análisis, revisión ni evaluación racional; al respecto, de la lectura integra de la Sentencia como del Auto de Vista, no se evidencia que las resoluciones acusadas de falta de motivación razonada sea evidente, las mismas, en especial la Sentencia dictada en obrados, otorga una amplia argumentación sobre los motivos y razones por los cuales desestiman la pretensión de la parte recurrente, exponiendo como uno de los motivos fundamentales, lo referente a la no concurrencia de identidad de los inmuebles demandados, como se tiene expuesto supra, el Juez A quo, de manera razonada y motivada indicó cuales los hechos facticos y probatorios que demuestran esta observación que se realiza en Sentencia; lo mismo ocurre en el Auto de Vista que con una argumentación sucinta pero clara otorga la respuesta necesaria al recurso de apelación. Ahora si la parte recurrente consideraba la existencia de imprecisiones o disposiciones totalmente contradictorias, tenía la posibilidad de agotar lo determinado en el art. 239 relacionado con el 196 num. 2) ambos del Código de Procedimiento Civil, hecho que no aconteció en la litis y dichas imprecisiones o disposiciones contradictorias no pueden ser motivo de reclamo en casación, toda vez que, no se subsumen a lo normado en el art. 253 del C.P.C., es más la parte recurrente, no indica en que numeral de la indicada norma se enmarcaría estas supuestas imprecisiones.
Respecto al 3er.- punto, donde nuevamente se vuelve acusar lo referente a la violación, interpretación y errónea aplicación de la ley en lo referente a lo determinado en el art. 158 par. I num.13) de la Constitución Política del Estado que establece que, son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, aprobar la enajenación de bienes de dominio público; al respecto, como se tiene indicado supra, la falsedad de los títulos o ilicitud del derecho propietario del demandado, no es tema de debate en el presente caso de Autos, como se tiene explicado, la pretensión de la parte recurrente pasa por la determinación del mejor derecho de propiedad y no sobre la nulidad de los títulos que ostenta la parte demandada, por dicho motivo, entrar al análisis de violación e interpretación errónea de lo establecido en nuestra Carta Magna, para el caso en concreto no resulta necesario y como se dijo líneas arriba, mientras no exista una Sentencia de nulidad de los títulos del demandado pasada en autoridad de cosa juzgada, los documentos que respaldan el derecho propietario de la parte contraria tienen todo el valor legal
En consideración al punto 2do.- del recurso de casación, el cual hace referencia a una supuesta vulneración al debido proceso en su vertiente de motivación razonada y ponderada de la Sentencia, la misma que incurriría y se evidenciaría una serie de imprecisiones y anatocismos que determinan que no ha sido objeto de cuidadoso análisis, revisión ni evaluación racional; al respecto, de la lectura integra de la Sentencia como del Auto de Vista, no se evidencia que las resoluciones acusadas de falta de motivación razonada sea evidente, las mismas, en especial la Sentencia dictada en obrados, otorga una amplia argumentación sobre los motivos y razones por los cuales desestiman la pretensión de la parte recurrente, exponiendo como uno de los motivos fundamentales, lo referente a la no concurrencia de identidad de los inmuebles demandados, como se tiene expuesto supra, el Juez A quo, de manera razonada y motivada indicó cuales los hechos facticos y probatorios que demuestran esta observación que se realiza en Sentencia; lo mismo ocurre en el Auto de Vista que con una argumentación sucinta pero clara otorga la respuesta necesaria al recurso de apelación. Ahora si la parte recurrente consideraba la existencia de imprecisiones o disposiciones totalmente contradictorias, tenía la posibilidad de agotar lo determinado en el art. 239 relacionado con el 196 num. 2) ambos del Código de Procedimiento Civil, hecho que no aconteció en la litis y dichas imprecisiones o disposiciones contradictorias no pueden ser motivo de reclamo en casación, toda vez que, no se subsumen a lo normado en el art. 253 del C.P.C., es más la parte recurrente, no indica en que numeral de la indicada norma se enmarcaría estas supuestas imprecisiones.
Respecto al 3er.- punto, donde nuevamente se vuelve acusar lo referente a la violación, interpretación y errónea aplicación de la ley en lo referente a lo determinado en el art. 158 par. I num.13) de la Constitución Política del Estado que establece que, son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, aprobar la enajenación de bienes de dominio público; al respecto, como se tiene indicado supra, la falsedad de los títulos o ilicitud del derecho propietario del demandado, no es tema de debate en el presente caso de Autos, como se tiene explicado, la pretensión de la parte recurrente pasa por la determinación del mejor derecho de propiedad y no sobre la nulidad de los títulos que ostenta la parte demandada, por dicho motivo, entrar al análisis de violación e interpretación errónea de lo establecido en nuestra Carta Magna, para el caso en concreto no resulta necesario y como se dijo líneas arriba, mientras no exista una Sentencia de nulidad de los títulos del demandado pasada en autoridad de cosa juzgada, los documentos que respaldan el derecho propietario de la parte contraria tienen todo el valor legal
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra el Auto de Vista de fecha indicado, el actor interpuso recurso de casación en
- En el fondo
- En su punto 2do
- Por su parte el 3er
- Finalmente en su último punto acusa, que para dar validez a la pretensión jurídica del
- Primeramente acusa una supuesta indefensión que se le habría causado con la celebración de la
- En otro punto acusa la omisión de prueba referente a la tradición de derecho propietario
- En la forma
- Antes de ingresar a considerar los cuatro puntos que son motivo de casación, se deberá
- 3ro
- Respecto al 3er
- Finalmente, corresponde referirnos a lo acusado en el punto 4to
- Por dichos motivos, se concluye que el Juez A quo y el Tribunal de alzada,
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
