De lo descrito de manera general se debe entender que la presente causa de nulidad
En el caso presente, Fidelia Quispe Miranda y Filomena Quispe Miranda demandan la nulidad de los documentos de compra-venta, de las Escrituras Públicas Nº507/2004, 506/2004, 505/2004 y 504/2004, suscritas por Fausto Quispe Miranda en representación legal de Eulogia Vásquez Vedia en favor de Pedro Cruz Martínez y Martina Mendoza Chara de Cruz; en favor de los esposos Vidal Cruz Martínez y Cristina Díaz Gallardo; en favor de Alejandro Cruz Martínez y Martina López Limachi de Cruz y finalmente a favor de los esposos Sebastián Cruz Martínez e Isidora Espinoza Flores, respectivamente. Acción que la dirigió en contra de la indicada propietaria y vendedora y todos los compradores descritos. La parte actora en la demanda de fs. 26 a 27 argumentó que se encuentra realizando los respectivos trámites judiciales a efectos que se les pueda otorgar el derecho propietario por haber poseído los mencionados terrenos hace más de 15 años, argumento que conforme se tiene de la Sentencia dictada en obrados el Juez A quo estableció que: “…al evidenciarse que al momento de la inspección judicial ninguna de las demandantes poseía el bien objeto de la litis corresponde tomar convicción que ninguna de las demandantes poseía el terreno, el cual le daría derecho futuro o espectaticio para adquirir en lo futuro la propiedad vía posesión o prescripción adquisitiva, motivo por el cual, al no haber acreditado interés legítimo por carencia de propiedad y posesión las demandantes carecen de acción para demandar de conformidad al art. 551 del Código Civil, correspondiendo por tanto estimar dicha excepción contra la demanda principal, la cual por sus efectos impide el ingreso al análisis de fondo de la demanda principal.”
De lo descrito de manera general se debe entender que la presente causa de nulidad fue instaurada por un tercero ajeno a los contratos descritos en la litis, la parte demandante, a más de alegar interés en la causa, debió haber demostrado el derecho subjetivo cuya titularidad alegaba y que entre en pugna con los efectos generados por los contratos cuya invalidez pretende, en concreto debió acreditar el pretendido derecho de propiedad o posesión que alegaba sobre el inmueble, porque dicha titularidad constituye en la presente causa el derecho subjetivo que entraría en pugna con el derecho de los demandados lo que en definitiva constituiría el interés legítimo alegado por la parte actora, aspecto que durante todo el proceso no sucedió y este además tiene que ser un derecho subjetivo real y no hipotético y cuya validez y eficacia dependa inmediatamente de la invalidez del acto jurídico que se pretende anular. Por lo dicho, en el caso presente con la nulidad pretendida la situación jurídica de la parte actora no cambia porque no es titular de ningún derecho subjetivo cuya validez o eficacia dependa de la nulidad de la Escrituras Públicas demandadas, motivo por el cual se configura la falta de acción y derecho, entendida esta como, la calidad para obrar (legitimatio ad causam) es la condición jurídica en que se halla una persona con relación al concreto derecho que invoca en el proceso, en razón de su titularidad u otra circunstancia que justifica su pretensión, que durante todo el proceso no pudo demostrar bajo que título de propiedad se encontraría viviendo en el inmueble objeto de litis, es más conforme a la inspección judicial realizada por el Juez A quo se constató que el inmueble no se encuentra en posesión de los ahora recurrentes, haciéndose evidente que no tienen ningún derecho real que pueda ser la base de partida para demostrar su interés legítimo, no cursa en obrados prueba alguna que haga presumir que la actora cuenta con interés legítimo en la presente demanda de nulidad de documentos suscritos por terceros que no tienen ninguna relación con la actora, y al ser así la excepción de falta de acción y derecho correctamente fue declarada probada por el Juez en Sentencia y Confirmada por el Tribunal Ad quem, quienes reiteraron que no ingresaron a considerar aspectos de fondo de la nulidad pretendida. Por dicho motivo, analizar la supuesta vulneración e interpretación errónea de lo normado en el art. 549 num. 3) del Código Civil en lo referente a que la demandada Eulogia Vásquez Vedia, ya no podía realizar transferencias a título oneroso o gratuito de los lotes de terreno objeto de litis, ciertamente no corresponde ser absuelto por el simple hecho que la Sentencia basó su argumentación en la falta de acción y derecho de la recurrente, situación que fue confirmada por el Tribunal Ad quem, operadores judiciales que como establecieron textualmente en ambas resoluciones (Sentencia y Auto de Vista) no ingresaron a considerar aspectos de fondo del problema, o sea, no tocaron estos temas que ahora se trae a consideración en casación y hacer referencia a dichos puntos presuntamente vulnerados, sería incurrir en per saltum
De lo descrito de manera general se debe entender que la presente causa de nulidad fue instaurada por un tercero ajeno a los contratos descritos en la litis, la parte demandante, a más de alegar interés en la causa, debió haber demostrado el derecho subjetivo cuya titularidad alegaba y que entre en pugna con los efectos generados por los contratos cuya invalidez pretende, en concreto debió acreditar el pretendido derecho de propiedad o posesión que alegaba sobre el inmueble, porque dicha titularidad constituye en la presente causa el derecho subjetivo que entraría en pugna con el derecho de los demandados lo que en definitiva constituiría el interés legítimo alegado por la parte actora, aspecto que durante todo el proceso no sucedió y este además tiene que ser un derecho subjetivo real y no hipotético y cuya validez y eficacia dependa inmediatamente de la invalidez del acto jurídico que se pretende anular. Por lo dicho, en el caso presente con la nulidad pretendida la situación jurídica de la parte actora no cambia porque no es titular de ningún derecho subjetivo cuya validez o eficacia dependa de la nulidad de la Escrituras Públicas demandadas, motivo por el cual se configura la falta de acción y derecho, entendida esta como, la calidad para obrar (legitimatio ad causam) es la condición jurídica en que se halla una persona con relación al concreto derecho que invoca en el proceso, en razón de su titularidad u otra circunstancia que justifica su pretensión, que durante todo el proceso no pudo demostrar bajo que título de propiedad se encontraría viviendo en el inmueble objeto de litis, es más conforme a la inspección judicial realizada por el Juez A quo se constató que el inmueble no se encuentra en posesión de los ahora recurrentes, haciéndose evidente que no tienen ningún derecho real que pueda ser la base de partida para demostrar su interés legítimo, no cursa en obrados prueba alguna que haga presumir que la actora cuenta con interés legítimo en la presente demanda de nulidad de documentos suscritos por terceros que no tienen ninguna relación con la actora, y al ser así la excepción de falta de acción y derecho correctamente fue declarada probada por el Juez en Sentencia y Confirmada por el Tribunal Ad quem, quienes reiteraron que no ingresaron a considerar aspectos de fondo de la nulidad pretendida. Por dicho motivo, analizar la supuesta vulneración e interpretación errónea de lo normado en el art. 549 num. 3) del Código Civil en lo referente a que la demandada Eulogia Vásquez Vedia, ya no podía realizar transferencias a título oneroso o gratuito de los lotes de terreno objeto de litis, ciertamente no corresponde ser absuelto por el simple hecho que la Sentencia basó su argumentación en la falta de acción y derecho de la recurrente, situación que fue confirmada por el Tribunal Ad quem, operadores judiciales que como establecieron textualmente en ambas resoluciones (Sentencia y Auto de Vista) no ingresaron a considerar aspectos de fondo del problema, o sea, no tocaron estos temas que ahora se trae a consideración en casación y hacer referencia a dichos puntos presuntamente vulnerados, sería incurrir en per saltum
- CONSIDERANDO I:
- Contra dicha Sentencia, la parte demandante, presentó recurso de apelación, motivo por el cual la
- CONSIDERANDO II:
- Menciona que el A
- Por dichos motivos y recalcando que al haberse efectuado valoración errada, sesgada y parcializada de
- En el marco del recurso de casación, los argumentos del Auto de Vista que toman
- Por otro lado, cuando el tercero no contratante busca la invalidez del acto, el interés
- La situación anotada, se complejiza cuando se procura, por un tercero no contratante, la nulidad
- Estando explanada la jurisprudencia relativa al interés legítimo, desarrollada en varios Autos Supremos, bajo esa
- La fórmula del art
- Convengamos entonces que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho
- De lo descrito de manera general se debe entender que la presente causa de nulidad
- Bajo esos antecedentes, en definitiva se tiene que el Juez A quo y el Tribunal
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
