Auto Supremo AS/1132/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1132/2015

Fecha: 07-Dic-2015

En el marco del recurso de casación, los argumentos del Auto de Vista que toman

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el marco del recurso de casación, los argumentos del Auto de Vista que toman en cuenta lo determinado por la Jueza de la causa quien observó la falta de interés legítimo de la demandante ahora recurrente, motivo por el cual, se declaró probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho y no se ingresó a considerar el fondo de la demanda de nulidad; en ese sentido, se debe tener presente lo siguiente:
Nuestra amplia jurisprudencia dictada en infinidad de Autos Supremos respecto al interés legítimo normado en el art. 551 del Código Civil, establecieron que: “…el art. 551 del Código Civil, está condicionada al interés legítimo que estos tuviesen en la nulidad que demandan; en otras palabras estos deberían acreditar cuál el derecho material que les asiste y que pretenden resguardar a través de la nulidad del documento de 17 de enero 2006 de división y partición del inmueble objeto de la litis; interés legítimo que en caso de autos no existe, toda vez que el documento de división y partición de un bien hereditario, no recae ni afecta derecho alguno de los actores, quienes adquirieron de sus causantes los derechos que éstos a su vez adquirieron como consecuencia de la sucesión hereditaria y que han sido especificados en el documento de división y partición del inmueble…” (A.S. Nº 101/2012 de fecha 26 de abril); de la misma forma y con mayor análisis se estableció también que: “…el interés jurídico, que la misma es considerada como la facultad de un particular para exigir que una determinada conducta sea protegida por el derecho objetivo en forma directa. Sin embargo, para que esa conducta positiva o negativa sea exigible por el particular, es necesario que el derecho objetivo haya sido instituido, consiguientemente quien pretenda exigirla, es ineludible que, sea el titular de ese derecho instituido. En otras palabras el interés legítimo se traduce en el derecho que un particular ostenta sobre algo; al respecto el Art. 551. Del Código Civil" señala (Personas Que Pueden Demandar La Nulidad) La acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo"; de lo anotado se infiere que la legitimación de Nancy Silvia Montero de Coronel y su esposo Fausto Coronel Jiménez, en el marco de lo dispuesto por este artículo, está condicionada al interés legítimo que estos tuviesen en la nulidad que demandan; en otros términos acreditar cuál el derecho material que les asiste y que pretenden resguardar a través de la nulidad del documento de transferencia de fecha 5 de diciembre de 1980, consecuentemente se colige que los únicos que pudieran demandar la nulidad del contrato son aquellas personas que demuestren tener Derechos sobre el objeto del contrato del que se pretende la nulidad, como así también lo estableció el Auto Supremo: 101/2012 de 26 de abril de 2012, que señala. "Ahora bien, respecto a quien tiene legítimo interés en anular el documento motivo de la litis, conforme en un momento los actores señalaron, ha sido el interés que éstos tienen de hacer prevalecer las alícuotas partes que adquirieron; sin embargo a los fines de entender qué se entiende por legítimo interés, diremos que éste es el ejercicio de una acción tendiente a proteger un derecho jurídicamente exigible; es por ese motivo que anteriormente referimos que a quienes les asiste ese interés legítimo de solicitar la nulidad del documento de división y partición de herencia es a los suscribientes, en el entendido de que son ellos a los que les interesa resguardar la cuota parte o legítima que a cada uno les correspondía respecto a la sucesión de Nicanor Roca Salvatierra y en particular al inmueble objeto del litigio.". (A.S. Nº 518/2012 de 14 de diciembre)
Finalmente los Resúmenes de Jurisprudencia que anualmente emite el Tribunal Supremo de Justicia (Gestión 2014), referente a la nulidad de contrato por un tercero establecieron que: “Cuando un tercero demanda la nulidad de un contrato de transferencia, éste no pretende invalidar los aspectos generados por el contrato entre las partes que intervinieron en su celebración, sino lo que pretende es una ineficacia del derecho de quien figure como último titular, con quien entiende entraría en conflicto su derecho de titular.”, basando dicho entendimiento en lo teorizado en el Auto Supremo Nº 659/2014 de 6 de noviembre, donde además se determinó: “…la legitimación para accionar la nulidad, inscrita en el art. 551 del Código precitado, que indica: “La acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo”, fórmula legal que no establece expresamente la facultad a las partes celebrantes a accionar la invalidez, sin embargo, indiscutiblemente, son ellas las que tienen un interés legítimo directo por la relación jurídica contractual que los une, ya que ellos soportarán la invalidez y los efectos emergentes en forma inmediata; en esa consideración, es lógico establecer que la referida disposición legal no limitó sólo la facultad de accionar solo a las partes contratantes – como sucede en la anulabilidad- sino que amplió la legitimación a terceros no contratantes que demuestren un “interés legítimo” en la invalidez del acto; situación trascendental, por cuanto si no son las partes contratantes quienes acuden a la nulidad, la situación del tercero está subordinada al interés legítimo que tenga en la pretensión de invalidar un contrato en la que no es participante