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4.- Finalmente, el Tribunal Ad quem, en consideración a los agravios expuestos por la parte apelante, estableció: “En el caso de autos, evidentemente se ha probado que el actor depositó las sumas de: $us. 20.000 en fecha 5 de septiembre de 2000; $us. 3.119,24 el 15 de diciembre de 2000; $us. 488,42 el 18 de diciembre de 2000 y, $us. 2777,87 en la misma fecha, haciendo un total de 26.379.53, y que según versión destinados a la compra del inmueble de la calle Orquídeas a nombre de su aludido hijo; y según versión del Banco Unión S.A. para el pago parcial del préstamo de la Sra. Alpire según reporte del Banco y tal como fueron considerados por el juez a quo; cuando lo que correspondía al Banco antes de recibir dichos dineros era suscribir previamente con el actor el respectivo contrato de subrogación o delegación, mediante escritura pública en los términos del Art. 324 del CC o exigir la presentación del título o documento de subrogación hecho por los deudores a favor del actor y no aceptar un depósito de dinero sin determinar su naturaleza y destino, más aún si luego de 7 años recién en fecha 9 de octubre de 2007, se le entregó, mediante orden judicial fotocopia legalizada del comprobante de depósito No. 3460274 por los $us. 20.000 depositados inicialmente por Guillermo Torrelio (…) se advierte que al emitir la Sentencia el A quo no ha considerado que la subrogación es un instituto jurídico cuya conformación requiere de requisitos y formalidades para su validez y vigencia, asumiendo el Juez de instancia su eventual existencia para justificar la entrega de dineros del actor a favor del Banco para cubrir una deuda ajena de la Sra. Alpire quien no es parte del proceso…”, argumentación del Ad quem que concluyo en la consideración que los hechos expuestos denotaría la existencia de pago de lo indebido conforme lo previene el Art. 963 del Código Civil. Sustentando su determinación en base al PRINCIPIO IN IURA NOVIT CURIA, por el cual, revocó la Sentencia y en consecuencia declaró probada la demanda por pago de lo indebido en conformidad a lo dispuesto en el Art. 963 del CC
- Partes: Guillermo Torrelio. c/ Banco Unión S.A. (Sucursal Cochabamba)
- Proceso: Enriquecimiento Ilícito
- CONSIDERANDO I:
- Contra la referida Sentencia, Guillermo Torrelio interpuso Recurso de Apelación cursante de fs
- Resolución que dio lugar a los recursos de casación en el fondo interpuesto por el
- Cumplida con dicha determinación, nuevamente se dictó Auto de Vista por el cual se revocó
- Resolución de Alzada que fue recurrido en casación por la parte demandada, el mismo que
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Menciona también la violación del art
- Por otro lado, indica que el Auto de calificación del proceso de 07 de
- De la revisión de obrados, de la lectura integra de lo dispuesto en el Auto
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- Como se tiene expuesto, la parte recurrente, no acusa la aplicación correcta o incorrecta del
- No obstante de ello, de manera general se dirá que el principio o aforismo
- Por lo anterior al no evidenciar causal de casación, en la que hubiera incurrido el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.
