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1. Acusa que el Auto de Vista de fecha 15 de septiembre de 2011, otorgo más de lo pedido por el demandado, máxime sino reclamó oportunamente las supuestas infracciones procesales advertidas, no obstante de ello, las supuestas infracciones a los arts. 24 y 25 de la Ley Nº 1760, relativo a la procedencia y procedimiento de la apelación en el efecto diferido, ya fueron subsanadas en cumplimiento al Auto de Vista de fecha 9 de diciembre de 2010, por Auto de fecha 7 de abril de 2011 (fs. 361), dictado por el Juez de Partido Segundo Mixto y de Sentencia de la Provincia de Montero, consecuentemente si el demandado se creyó agraviado con el pronunciamiento del Auto de fecha 15 de marzo de 2008 (fs. 68 vta.), debió interponer el recurso de compulsa ante el Tribunal inmediato superior al tenor del art. 283-I del Código de Procedimiento Civil y al no haber obrado así ha operado la preclusión y la convalidación no subsanable por el Tribunal de Apelación al amparo equivoco de los arts. 24 y 25 de la Ley Nº 1760 que no determinan de modo expreso que su supuesto incumplimiento constituya nulidad de obrados ya que para ello existen principios como son el de legalidad o especificidad, trascendencia, convalidación, conservación, protección, y de declaración judicial
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que es apelada por la parte demandada por escrito de fs
- De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la parte
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- En el fondo
- Con referencia a la errónea interpretación del art
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- Por lo expuesto solicita casar el Auto de Vista recurrido, por contener violación, interpretación errónea,
- Entendiéndose en consecuencia, que se reconoce de manera uniforme que la facultad del Juez a
- La filiación de hijo nacido en matrimonio, es un acto constitutivo destinado a producir efectos
- Nuestra economía jurídica, en consideración a estas formas de filiación que se encuentran reguladas en
- De lo manifestado, podemos inferir que nuestra legislación familiar configuró las acciones tendientes a repulsar
- Si bien, de lo precedentemente relacionado se conoce que el actor funda su pretensión en
- Sin embargo, el art
- De la relación precedentemente efectuada se conoce que la fecha de nacimiento del ahora demandado
- En esa correlación el art
- En la especie, lo que se cuestiona es la filiación del demandado, no obstante, la
- De ahí, que la pretensión en los términos planteados carece de fundabilidad, por lo que
- Por todo lo expuesto, y en virtud a los principios en los que se funda
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable el error
- En aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
