En la especie, lo que se cuestiona es la filiación del demandado, no obstante, la
Si bien, el art. 1520 del Código Civil establece que “la caducidad no puede aplicarse de oficio…”, empero preceptúa también la salvedad en tratándose de derechos indisponibles; Carlos Morales Guillen, en su obra “Código Civil, Concordado y Anotado”, Edit. Gisbert, Cuarta edición 1994, Tomo II, La Paz-Bolivia, pag. 1950, al realizar el comentario del artículo referido: “Como instituto excepcional, no puede ser invocada sino en los casos admitidos por ley, salvo la excepción anotada en el examen de los arts. 1516 y 1519. No puede ser declarada de oficio, sino en los casos en los cuales el juez deba señalar las causas de improponibilidad de la acción. El juez no tiene facultad para rechazar una demanda, sino a los fines de que se subsanen los defectos respecto de la reglas establecidas para su admisión (art. 333 del p.c.). Después, sustanciado el proceso, declarará probada o improbada la demanda en la sentencia, en la cual podrá, según los casos, aplicar de oficio la caducidad conforme al art. (Art. 1520 del código civil).”
En la especie, lo que se cuestiona es la filiación del demandado, no obstante, la caducidad dispuesta por el art. 188 del Código de Familia, comienza a correr para el marido y los interesados legítimamente (herederos), desde el establecimiento de la filiación, esto es desde fecha 07 de mayo de 1979, habiendo transcurrido a la fecha de interposición de la demanda más de 28 años como se hubo señalado, por lo que la caducidad debió ser observada de oficio por los Tribunales de instancia, porque el derecho a la filiación y a la identidad constituye precisamente un derecho indisponible. De donde podemos concluir que la presente acción, más allá de cualquier otro fundamento expuesto en la causa, se ha incoada fuera del plazo establecido por ley. Razonamiento que ya ha sido asumido en el Auto Supremo Nº 1068/2015-L de 17 de noviembre
En la especie, lo que se cuestiona es la filiación del demandado, no obstante, la caducidad dispuesta por el art. 188 del Código de Familia, comienza a correr para el marido y los interesados legítimamente (herederos), desde el establecimiento de la filiación, esto es desde fecha 07 de mayo de 1979, habiendo transcurrido a la fecha de interposición de la demanda más de 28 años como se hubo señalado, por lo que la caducidad debió ser observada de oficio por los Tribunales de instancia, porque el derecho a la filiación y a la identidad constituye precisamente un derecho indisponible. De donde podemos concluir que la presente acción, más allá de cualquier otro fundamento expuesto en la causa, se ha incoada fuera del plazo establecido por ley. Razonamiento que ya ha sido asumido en el Auto Supremo Nº 1068/2015-L de 17 de noviembre
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que es apelada por la parte demandada por escrito de fs
- De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la parte
- 1
- 2
- En el fondo
- Con referencia a la errónea interpretación del art
- 3
- Por lo expuesto solicita casar el Auto de Vista recurrido, por contener violación, interpretación errónea,
- Entendiéndose en consecuencia, que se reconoce de manera uniforme que la facultad del Juez a
- La filiación de hijo nacido en matrimonio, es un acto constitutivo destinado a producir efectos
- Nuestra economía jurídica, en consideración a estas formas de filiación que se encuentran reguladas en
- De lo manifestado, podemos inferir que nuestra legislación familiar configuró las acciones tendientes a repulsar
- Si bien, de lo precedentemente relacionado se conoce que el actor funda su pretensión en
- Sin embargo, el art
- De la relación precedentemente efectuada se conoce que la fecha de nacimiento del ahora demandado
- En esa correlación el art
- En la especie, lo que se cuestiona es la filiación del demandado, no obstante, la
- De ahí, que la pretensión en los términos planteados carece de fundabilidad, por lo que
- Por todo lo expuesto, y en virtud a los principios en los que se funda
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable el error
- En aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
