Argumentan que la Prefectura y todas sus dependencias se regulan por el art
Asimismo, plantean el recurso de casación en el fondo, al amparo del art. 253.1) y 3) del CPC, arguyendo que tanto la sentencia como el auto de vista contienen interpretación errónea, aplicación indebida de la ley y errónea apreciación de las pruebas, incurriendo en error de hecho y de derecho.
Sostienen que el reconocimiento de la actora de su condición de funcionaria pública en la demanda, sujetándose por tanto a la Ley N° 2027 del Estatuto del Funcionario Público, que por disposición del art. 3 del mismo cuerpo de leyes, es aplicable a los funcionarios públicos que presten servicios en relación de dependencia, y una de éstas es la Prefectura, y que existe una aplicación indebida de contenido de la LGT, al extender su aplicación a empleados públicos, reiteran que estos se encuentran sometidos a normativa específica.
Argumentan que la Prefectura y todas sus dependencias se regulan por el art. 3 de la Ley Nº 2027; que la sentencia y auto de vista por el pronunciamiento confirmatorio incurrieron en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, en consideración a la confesión de la actora en su demanda y en la absolución de posiciones, al reconocer su calidad de servidora pública. Indican que a fs. 49 expresó que todo funcionario de la prefectura está sujeto a la Ley Nº 2027, por tanto, la sentencia y auto de vista son lesivas a la institución prefectural, e indican que no niegan el pago reclamado sin ningún justificativo, al contrario sostienen que el art. 50 de la citada ley, regula el régimen de vacaciones. Agregan que el presupuesto institucional es aprobado por Ley Financial; ley que reviste obligatoriedad en su cumplimiento y que no consigna el pago de vacaciones; asimismo, sostienen que en la técnica jurídica y administrativa no es posible realizar esta cancelación y, que el pago de duodécimas de aguinaldo fue por imperio de la ley y de un instructivo emitido por el Ministerio de Trabajo
Sostienen que el reconocimiento de la actora de su condición de funcionaria pública en la demanda, sujetándose por tanto a la Ley N° 2027 del Estatuto del Funcionario Público, que por disposición del art. 3 del mismo cuerpo de leyes, es aplicable a los funcionarios públicos que presten servicios en relación de dependencia, y una de éstas es la Prefectura, y que existe una aplicación indebida de contenido de la LGT, al extender su aplicación a empleados públicos, reiteran que estos se encuentran sometidos a normativa específica.
Argumentan que la Prefectura y todas sus dependencias se regulan por el art. 3 de la Ley Nº 2027; que la sentencia y auto de vista por el pronunciamiento confirmatorio incurrieron en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, en consideración a la confesión de la actora en su demanda y en la absolución de posiciones, al reconocer su calidad de servidora pública. Indican que a fs. 49 expresó que todo funcionario de la prefectura está sujeto a la Ley Nº 2027, por tanto, la sentencia y auto de vista son lesivas a la institución prefectural, e indican que no niegan el pago reclamado sin ningún justificativo, al contrario sostienen que el art. 50 de la citada ley, regula el régimen de vacaciones. Agregan que el presupuesto institucional es aprobado por Ley Financial; ley que reviste obligatoriedad en su cumplimiento y que no consigna el pago de vacaciones; asimismo, sostienen que en la técnica jurídica y administrativa no es posible realizar esta cancelación y, que el pago de duodécimas de aguinaldo fue por imperio de la ley y de un instructivo emitido por el Ministerio de Trabajo
- Auto Supremo Nº 17/2015-L
- Expediente: TJA.269/2010
- Distrito: Tarija
- En grado de apelación formulada por Patricia Terán y Arcenia Alanez, en representación del Prefecto
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y forma de fs
- Aducen que la sentencia y el auto de vista, fueron pronunciados sin competencia, haciéndose viable
- Argumentan que la Prefectura y todas sus dependencias se regulan por el art
- Concluyen solicitando al Tribunal Supremo, pronuncie resolución en previsión del art
- Sobre lo aseverado la Juez Segundo de Partido de Trabajo en casos similares habría pronunciado
- Respecto de la casación en el fondo, las recurrentes infieren que el a quo y
- Respecto al sustento de las recurrentes que tanto la sentencia como el auto de vista
- Respecto de las vacaciones, en el entendimiento de las recurrentes, éstas no son susceptibles de
- Que en ese marco legal, se concluye, que tanto la sentencia y el auto de
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
