Auto Supremo AS/0017/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0017/2015-L

Fecha: 24-Feb-2015

Sobre lo aseverado la Juez Segundo de Partido de Trabajo en casos similares habría pronunciado

CONSIDERANDO II: Que, del análisis y compulsa de los antecedentes del proceso, se concluye lo siguiente:
Respecto de la casación en la forma, con referencia a la supuesta violación, que se habría manifestado en su forma esencial contenida en la previsión del art. 254.1) del CPC; y, el art. 43 del CPT, que por la naturaleza de los conflictos a criterio de las recurrentes estaría excluida la competencia al tratarse de una funcionaria pública, aspecto que no fue tomado en cuenta por los de instancia. Al respecto, se tiene que el conflicto nace ante la falta de cancelación de vacación y aguinaldo; aspectos que fueron regulados por la jurisprudencia con el razonamiento conceptos regulados por la jurisprudencia con el razonamiento de que éstos conceptos forman parte indisoluble del salario, este último a su vez, forman parte indisoluble del salario, este último a su vez, es un derecho humano, que tiene la trabajadora, éstas dos categorías forman parte de su salario de forma indisoluble y se convierten en derechos adquiridos y consolidados en su favor, mismos que deben ser materializados, acudiendo ante la autoridad que tiene el poder de juzgar, garantizando para sí y su familia una existencia digna, toda vez que no se desvirtúo el pago.
Al constituirse en un derecho adquirido, que es parte del salario, su reclamo no puede depender de límites formales adjetivos, al contrario el Estado en su condición de garante tiene el deber de realizar acciones positivas y negativas para alcanzar la materialización concreta de este derecho, respetando la dignidad de la trabajadora; aspecto que justifica la apertura de la competencia de forma extraordinaria por el fin esencial que persigue; encuentra razonabilidad y proporcionalidad, supriman un derecho de esencial trascendencia como es a percibir una remuneración justa, aspecto que fue reiterado, en forma enunciativa y no limitativa en el AS N° 403 de 27 marzo del 2007, entre otros, por la naturaleza de su contenido, debe de ser interpretado de forma progresiva, a la luz de los principios pro persona, pro operatio, pro omine, entre otros. De lo que, se infiere que el a quo y el ad quem, no violaron las formas esenciales del proceso como señalan las recurrentes, al contrario aplicaron correctamente la ley al abrir su competencia de forma extraordinaria por tratarse de un derecho adquirido que por su naturaleza se encuentra abstraído y sumido en el salario. El no pago abre excepcionalmente la competencia, de la judicatura laboral, a diferencia del tratamiento a beneficios sociales propiamente dichos; en consecuencia los derechos adquiridos regulados en los arts. 1, 3.g), 4, 9 in fine, 43 y 44 del Código Procesal del Trabajo; arts. 7.h), 156, 157 de la Constitución Política del Estado de 1967, son irrenunciables conforme determina el art. 162 párrafo segundo de la misma Constitución, vigente al momento de producirse los hechos, en concordancia con el art. 48.III de la actual norma fundamental y 4 de la Ley General del Trabajo, por constituir la base del orden social y económico del Estado Boliviano.
Sobre lo aseverado la Juez Segundo de Partido de Trabajo en casos similares habría pronunciado declarándose incompetente respecto de conflictos o reclamos de funcionarios públicos que son parte de instituciones públicas. Al respecto se tiene que el supuesto factico análogo invocado no se ajusta al caso en concreto en análisis bajo la siguiente exégesis: primero (caso similar invocado) se trata de reclamaciones de beneficios sociales; segundo (caso concreto en análisis) se trata de adquiridos, consolidados que son parte del salario y se encuentran impagos. El primero, es un reclamo de beneficios sociales taxativamente excluidos por la LGT, por la condición de quien la activa, por lo mismo no se abre la competencia para contemplar estos conceptos, al tener normas específicas; la segunda, su reclamo recae en un derecho adquirido, provoca un conflicto de orden social ante la falta de pago, aspecto que abre la competencia de forma excepcional. El primero, la naturaleza del conflicto reclamado recae en beneficios sociales del que los funcionarios están excluidos; el segundo, su naturaleza recae en un derecho adquirido, consolidado, que comprende vacación, aguinaldo, siendo un derecho humano el percibir una justa remuneración, es exigible mas allá de la igualdad formal ante la ley adjetiva con el entendido de que todo juez debe de garantizar la igualdad material de acceso a la justicia, garantizando la dignidad humana de la trabajadora, son razonables, proporcionales que encuentran su justificación de vulnerabilidad de la trabajadora, frente al empleador, así como el goce efectivo de su derecho en condiciones de igualdad. El primero, la decisión en la que instrumenta su resolución, carece de efecto vinculante por la naturaleza de su jerarquía de quien la emite. La segunda, existen autos supremos que justifican la apertura de la competencia de forma excepcional, con efecto vinculante, que se ajustan al supuesto factico en análisis. De lo anotado se tiene que el auto de fecha 28 de junio del 2008, no tiene efecto vinculante por el tipo de instrumento y su jerarquía, así como la disimilitud de los supuestos facticos controvertidos y resueltos, el a quo y el ad quem, al emitir la sentencia y el auto de vista respectivo obraron con plena potestad para juzgar