De tal manera en la especie, una vez efectuada la desvinculación laboral del actor con
Con respecto a la inconcurrencia del demandante al cobro de los beneficios sociales; la Caja Nacional de Salud menciona que el señor Luis Romero Flores nunca se apersono a realizar el cobro de sus beneficios sociales por tesorería indicando también que si bien existe la figura legal de la consignación de los beneficios sociales, la institución para realizar cualquier acto administrativo conlleva la intervención de varias unidades o departamentos debiendo seguirse un procedimiento que requiere varias actuaciones, por lo que la consignación de beneficios sociales no representa un asunto sencillo, sino un conjunto que interrelaciona a más de cuatro sistemas y subsistema de la Ley Nº 1178; con respecto a lo antes mencionado por la parte recurrente se tiene que; el empleador en cumplimiento de lo que la ley le ordena, debe tomar los recaudos necesarios para efectivizar el pago de los beneficios sociales y derechos laborales adeudados, más allá de ser un retiro forzoso, indirecto o voluntario, en resguardo del derecho que asiste al trabajador de percibir de forma oportuna el pago por su trabajo, garantizando de tal manera su subsistencia y la de su familia; de tal forma, quedando el recurrente facultado para efectuar dicho pago en calidad de depósito y/o fondos en custodia por ante el Ministerio de Trabajo, con la debida comunicación a dicha instancia de las observaciones que considere necesarias, salvaguardando además con ello, posibles acciones dilatorias que tiendan a la obtención de un beneficio indebido, como la multa del 30% por parte del trabajador; resguardando de tal forma, el equilibrio necesario entre empleador y trabajador, toda vez que al dar cumplimiento al amparo que la ley otorga al pago oportuno de lo adeudado al trabajador, a la vez también la ley precautela los derechos del empleador, siendo este quien debe hacer uso de ellos.
De tal manera en la especie, una vez efectuada la desvinculación laboral del actor con la institución demandada ahora recurrente, esta última, debió efectuar el pago de los beneficios en el plazo que señala el Decreto Supremo Nº 28699 mencionado anteriormente, no pudiendo aludir como impedimento a lo establecido por ley y de cumplimiento obligatorio; de que el demandante nunca se apersono a realizar el cobro de sus beneficios sociales por tesorería o de que para el pago de los beneficios sociales en esa institución se debe seguir un procedimiento en la que intervienen varias unidades lo que alargaría el pago de dicho beneficio, toda vez y tal cual se dijo, el empleador dando cumplimiento a la normativa vigente y aplicable al caso, cuenta con la prerrogativa de efectuar el depósito de los beneficios sociales dentro de los 15 días previstos por ley, determinación que no asumió oportunamente, toda vez que producida la desvinculación laboral del actor en fecha 17 de diciembre de 2007, debió cumplir con el pago de los beneficios sociales y derechos laborales dentro los 15 días posteriores; sin embargo, conforme a las Resoluciones de Instancia en base a los datos del proceso, dicha obligación recién se efectuó en el Ministerio del Trabajo en fecha 25 de enero de 2008; resultando la entidad demandada ante ello, ser pasible al pago del 30% como multa, tal cual debidamente se dispuso en instancia
De tal manera en la especie, una vez efectuada la desvinculación laboral del actor con la institución demandada ahora recurrente, esta última, debió efectuar el pago de los beneficios en el plazo que señala el Decreto Supremo Nº 28699 mencionado anteriormente, no pudiendo aludir como impedimento a lo establecido por ley y de cumplimiento obligatorio; de que el demandante nunca se apersono a realizar el cobro de sus beneficios sociales por tesorería o de que para el pago de los beneficios sociales en esa institución se debe seguir un procedimiento en la que intervienen varias unidades lo que alargaría el pago de dicho beneficio, toda vez y tal cual se dijo, el empleador dando cumplimiento a la normativa vigente y aplicable al caso, cuenta con la prerrogativa de efectuar el depósito de los beneficios sociales dentro de los 15 días previstos por ley, determinación que no asumió oportunamente, toda vez que producida la desvinculación laboral del actor en fecha 17 de diciembre de 2007, debió cumplir con el pago de los beneficios sociales y derechos laborales dentro los 15 días posteriores; sin embargo, conforme a las Resoluciones de Instancia en base a los datos del proceso, dicha obligación recién se efectuó en el Ministerio del Trabajo en fecha 25 de enero de 2008; resultando la entidad demandada ante ello, ser pasible al pago del 30% como multa, tal cual debidamente se dispuso en instancia
- Auto Supremo Nº 21/2015-L
- Expediente: LP.259/2010
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- CONSIDERANDO I : Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Sexto de Partido del Trabajo
- En grado de apelación de fs
- Dicho fallo motivó el recurso de nulidad o casación de fs
- Añade también que si bien existe la figura legal de la Consignación de los beneficios
- Concluyó solicitando se declare Nulo el Auto de Vista Nº 38/2010 SSA-II de fecha 18
- CONSIDERANDO II: Que en mérito a los antecedentes del memorial del recurso de fs
- Con respecto a lo manifestado sobre la Vacación Colectiva La Caja Nacional de Salud, refiere
- Sobre la confesión provocada del demandante el recurrente indica que habría falsedad en las declaraciones
- De tal manera en la especie, una vez efectuada la desvinculación laboral del actor con
- Asimismo, se recuerda que si bien resulta de aplicación preferente la ley especial sobre la
- De todo lo expuesto, se concluye que las afirmaciones realizadas en el recurso de Casación
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
