Sobre la confesión provocada del demandante el recurrente indica que habría falsedad en las declaraciones
El art. 9.I del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, imperativamente establece la obligación que tienen los empleadores de cancelar en el plazo impostergable de quince días calendario los beneficios sociales, sueldos devengados y todos los derechos que le correspondan al trabajador que hubiese sido despedido, ante cuyo incumplimiento según establece el parágrafo II del señalado artículo, el empleador debe pagar una multa del 30% sobre el monto total a cancelarse, en este contexto, en el caso sub lite, se advierte que la Caja Nacional de Salud no canceló el monto establecido en el finiquito de fs. 24, dentro del plazo de los quince días previsto por ley, puesto que habiendo concluido la relación obrero patronal el 17 de diciembre de 2007, la Caja Nacional de Salud tenía la ineludible obligación de cancelarlo dentro de los 15 días que estipula el antes nombrado Decreto Supremo, observándose que el finiquito recién fue elaborado el 21 de enero de 2008 y fue registrado en el Ministerio del Trabajo en fecha 25 de enero de 2008, hecho que demuestra que el pago de los beneficios sociales se produjo después de los 15 días previstos por el DS Nº 28699, es decir fuera del plazo previsto por ley (fs. 24, 96 y 98).
Sobre la confesión provocada del demandante el recurrente indica que habría falsedad en las declaraciones prestadas por este, con respecto a lo aseverado por la institución recurrente, cabe mencionar que la abundante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia y actual Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 1286 del Código Civil y en el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica siendo incensurable en estas instancias
Sobre la confesión provocada del demandante el recurrente indica que habría falsedad en las declaraciones prestadas por este, con respecto a lo aseverado por la institución recurrente, cabe mencionar que la abundante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia y actual Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 1286 del Código Civil y en el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica siendo incensurable en estas instancias
- Auto Supremo Nº 21/2015-L
- Expediente: LP.259/2010
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- CONSIDERANDO I : Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Sexto de Partido del Trabajo
- En grado de apelación de fs
- Dicho fallo motivó el recurso de nulidad o casación de fs
- Añade también que si bien existe la figura legal de la Consignación de los beneficios
- Concluyó solicitando se declare Nulo el Auto de Vista Nº 38/2010 SSA-II de fecha 18
- CONSIDERANDO II: Que en mérito a los antecedentes del memorial del recurso de fs
- Con respecto a lo manifestado sobre la Vacación Colectiva La Caja Nacional de Salud, refiere
- Sobre la confesión provocada del demandante el recurrente indica que habría falsedad en las declaraciones
- De tal manera en la especie, una vez efectuada la desvinculación laboral del actor con
- Asimismo, se recuerda que si bien resulta de aplicación preferente la ley especial sobre la
- De todo lo expuesto, se concluye que las afirmaciones realizadas en el recurso de Casación
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
