Auto Supremo AS/0021/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0021/2015-RA-L

Fecha: 04-Feb-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 021/2015-RA-L
Sucre, 04 de febrero de 2015

Expediente: Cochabamba 222/2009
Parte acusadora: Johana Erika Molina de Decker
Parte imputada: Iván Decker Molina
Delito: Estelionato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de mayo de 2009 cursante de fs. 139 a 141 vta., René Antonio Claros Almendras en representación de Johana Erika Molina de Deker, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 31/2009 de 17 de marzo de fs. 133 a 137, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Iván Decker Molina, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 25/06 de 3 de noviembre de 2006 (fs. 92 a 98 vta.), el Juez Segundo de Sentencia en lo Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba ahora Tribunal departamental de Justicia, declaró a Iván Decker Molina, autor de la comisión del delito de Estelionato tipificado por el art. 337 del CP, imponiéndole la pena de prestación de un año de reclusión, con costas y resarcimiento de daños civiles ocasionados a la parte acusadora. Asimismo se le concede el beneficio del Perdón judicial.

b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular René Antonio Claros Almendras en representación de Johana Erika Molina (fs. 106 a 108) y el imputado Iván Decker Molina (fs. 112 a 116), interponen recurso de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 31/2009 de 17 de marzo, emitido por la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba ahora Tribunal Departamental de Justicia, que dispuso declarar procedente en parte la apelación restringida planteada por Iván Decker Molina, declarándolo absuelto de la comisión del delito de Estelionato tipificado por el art. 337 del CPP.

c) El 13 de mayo de 2009 (fs. 137 vta.), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el19 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DELOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Que, el Auto de Vista del cual recurre le fue notificado después de dos meses y dos días de pronunciado, estableciéndose que este fue pronunciado fuera del término legal previsto en el art. 411 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

2) En el Considerando II, del epígrafe correspondiente al segundo punto de la resolución recurrida, se habría expresado que por cuestión de método previamente se resolvería la apelación restringida del imputado Iván Decaer Molina; sin embargo, una vez resuelta esta, concluyeron señalando que por el resultado final del Auto de Vista, ya no era necesario pronunciarse sobre su recurso.

3) En el Auto de Vista por un lado se hubiese señalado que se circunscribe su determinación conforme una valoración de derecho y no de hecho; sin embargo, de manera contradictoria también se habría expresado que “la valoración de los elementos de prueba deben realizarse de manera conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida”, respaldando esta afirmación en la previsión establecida en el art. 173 del CPP. Respecto de esta afirmación el recurrente afirma que esta conclusión del Tribunal de alzada incurre en infracción a “la normativa” (sic), atentando los principios subyacentes del juicio oral y público.

4) El Tribunal de alzada estableció que la Sentencia cumplía con lo dispuesto por la normativa vigente en cuanto a la valoración de la prueba, por cuanto a momento de pronunciar la Sentencia, se realizó la mención de las pruebas literales y testificales, así como la valoración conjunta y armónica de toda la prueba esencial para llegar a la averiguación de los hechos caudados. Conforme a dicha argumentación lo que correspondía en estricto apego al derecho y respeto a la ley, era confirmar la Sentencia condenatoria y no disponer la absolución del imputado, consiguientemente con dicha decisión se vulneraron los arts. 173, 330, 333 del CPP.

5) No se realizó una correcta consideración del delito de Estelionato en cuando a la calidad del bien inmueble (litigioso o no) para que se pueda adecuar al tipo penal acusado, pues conforme los hechos probados si se establecería la concurrencia de los suficientes elementos para mantener la Sentencia condenatoria, pues el Tribunal de alzada no tomó en cuenta la mala fe del imputado en los hechos denunciados, al estar plenamente acreditado que Iván Decker Molina gravó un inmueble, sin autorización de su cónyuge pese a saber que se trataba de un bien ganancial (parte de las acciones y derechos que corresponden a Johana Molina Vargas), resultando en contrario que la argumentación efectuada por dicho Tribunal resultaría forzada y contraria a la ley, por tanto concurre la vulneración del art. 337 del Código Penal (CP).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 13 de mayo de 2009, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 19 del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

Respecto del primer motivo, que el Auto de Vista del cual recurre le fue notificado después de dos meses y dos días de pronunciado, estableciéndose que este fue pronunciado fuera del término legal previsto en el art. 411 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Al mismo corresponde señalar que a partir de la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 240 de 12 de marzo de 2009, 259 de 6 de mayo de 2011 y 254 de 2 de octubre de 2013 entre otros, sostenida de manera uniforme por este Tribunal, en materia penal, el incumplimiento de plazos no acarrea la pérdida de competencia, menos la nulidad de lo actuado, sino la retardación de justicia que amerita la responsabilidad administrativa o penal de los funcionarios negligentes, por consiguiente este motivo resulta inatendible en casación teniendo en cuenta que este Tribunal por su función unificadora de jurisprudencia mantiene el lineamiento jurisprudencial referido.

En cuanto al segundo motivo, en el que se denuncia que en el Considerando II, del epígrafe correspondiente al segundo punto de la resolución recurrida, se habría expresado que por cuestión de método previamente se resolvería la apelación restringida del imputado Iván Decaer Molina; sin embargo, una vez resuelta esta, concluyeron señalando que por el resultado final del Auto de Vista, ya no era necesario pronunciarse sobre su recurso. Respecto de este motivo se extraña la invocación de precedente contradictorio alguno que permita aperturar la competencia de este Tribunal, a fin de establecerse la existencia o no de contradicción entre el Auto de Vista recurrido y la jurisprudencia legal fundada por Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia o Autos Supremos pronunciados por esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia ante el incumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, y al no ser posible suplir de oficio la negligencia del recurrente, corresponde declarar también inadmisible el presente motivo.

Al tercer motivo, referido a que el Auto de Vista por un lado se hubiese señalado que se circunscribe su determinación conforme una valoración de derecho y no de hecho; sin embargo, de manera contradictoria también se habría expresado que “la valoración de los elementos de prueba deben realizarse de manera conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida”, respaldando esta afirmación en la previsión establecida en el art. 173 del CPP. Respecto de esta afirmación el recurrente afirma que esta conclusión del Tribunal de alzada incurre en infracción a “la normativa” (sic), atentando los principios subyacentes del juicio oral y público. El igual que el resto de los motivos alegados en casación, se tiene la falta de invocación de precedente alguno que respalde su denuncia alegada, pero además el presente motivo, corresponde a una denuncia general sin la correspondiente precisión sobre que cual prueba hubiesen sido presuntamente revalorizada en incumplimiento a las normas del procedimiento penal, en consecuencia por incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, el motivo es resulta inadmisible.

Cuarto motivo del recurso, referido a que el Tribunal de alzada estableció que la Sentencia cumplía con lo dispuesto por la normativa vigente en cuanto a la valoración de la prueba, por cuanto de momento de pronunciar la Sentencia, se realizó la mención de las pruebas literales y testificales, así como la valoración conjunta y armónica de toda la prueba esencial para llegar a la averiguación de los hechos caudados. Conforme a dicha argumentación lo que correspondía en estricto apego al derecho y respeto a la ley, era confirmar la Sentencia condenatoria y no disponer la absolución del imputado, consiguientemente con dicha decisión se vulneraron los arts. 173, 330, 333 del CPP. En cuanto a lo alegado al igual que el tercer motivo, corresponde a una relación o cita de una parte del Auto de Vista recurrido, totalmente insuficiente en cuanto a los argumentos y bases que se deben otorgar a este Tribunal a los fines de que se pueda ingresar a realizar la labor de contrastación prevista en los arts. 416 y siguientes del CPP, esto sumado a la falta de invocación de precedente contradictorio hace inviable la consideración de fondo.

Al motivo quinto del recurso, refiriendo que no se realizó una correcta consideración del delito de Estelionato en cuando a la calidad del bien inmueble (litigioso o no) para que se pueda adecuar al tipo penal acusado, pues conforme los hechos probados si se establecería la concurrencia de los suficientes elementos para mantener la Sentencia condenatoria, pues el Tribunal de alzada no tomó en cuenta la mala fe del imputado en los hechos denunciados, al estar plenamente acreditado que Iván Decker Molina gravó un inmueble, sin autorización de su cónyuge pese a saber que se trataba de un bien ganancial (parte de las acciones y derechos que corresponden a Johana Molina Vargas), resultando en contrario que la argumentación efectuada por dicho Tribunal resultaría forzada y contraria a la ley, por tanto concurre la vulneración del art. 337 del CP. Conforme lo ya establecido precedentemente, el presente motivo también deviene en inadmisible por incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, es decir, la falta de invocación de precedente contradictorio y la consecuente precisión de las contradicciones incurridas por el Tribunal de alzada.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por René Antonio Claros Almendras en representación de Johana Erika Molina, de fs. 139 a 141 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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