Auto Supremo AS/0047/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0047/2015

Fecha: 20-Feb-2015

Lo anotado lleva a concluir que el Tribunal de Alzada no aplicó adecuadamente lo establecido

En el mismo sentido, el art. 9 del DS Nº 27991 de 18 de enero de 2005, dispone sobre la revisión de las rentas en curso de pago: “El SENASIR cumplirá con la revisión de oficio o por denuncia debidamente justificada de las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, iniciando la revisión con el listado de casos registrados en la base de datos que entregará la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, en el marco de lo establecido en el presente Decreto Supremo. A este efecto, el SENASIR deberá aplicar lo dispuesto por el art. 198 del Código de Seguridad Social Ley de 14 de diciembre de 1957 y, por los arts. 423 y 477 del DS Nº 05315 de 30 de septiembre de 1959 Reglamento del Código de Seguridad Social.”
Que en el presente caso, por Resolución 006327 de 27 de mayo de 2004 se otorgó al asegurado renta única de vejez con reducción de edad por trabajos en lugares insalubres, equivalente al 85% de su promedio salarial, a partir de abril de 2005, que habiéndose interpuesto apelación es resuelto por Resolución 018535 de 21 de diciembre de 2005, disponiendo el recalculo en el monto de Bs. 3.501,08.- a partir del mes de abril de 2004. Posterior a ello el SENASIR realizó investigaciones que le llevaron a determinar que el asegurado contaba con dos partidas de nacimiento, en virtud a ello por Resolución Nº 004382 el SENASIR dispuso la suspensión definitiva de la renta única de vejez de Jaime Miranda Gonzales.
Entonces, si bien el SENASIR fundamenta su resolución en la información que le otorgó la Corte Nacional Electoral sobre la existencia de dos partidas de nacimiento a nombre de Jaime Miranda Gonzales, con fechas disímiles, tales son el 25 de abril de 1945 y el 25 de abril 1956, esta última cancelada por Sentencia 286/08 de 25 de marzo, y el Informe de la Policía Nacional que determina la existencia de dos tarjetas prontuarios que corresponde a Jaime Miranda con fechas de nacimiento distintas, la calidad de esos documentos y la veracidad de la información contenida en ellos, debe emerger de un proceso judicial que declare tal calidad. Si bien, lo informado por estas Instituciones apuntan a la posible existencia de una irregularidad, no deja de constituir solamente un aspecto indiciario susceptible de investigación y corroboración.
Así las cosas, el SENASIR, no podía determinar de oficio que el Certificado de Nacimiento de fs. 47, careciera de autenticidad, menos asumir la conclusión de fs. 223 a 226 dónde el ente gestor manifiesta: “habiendo recabado informes de la Dirección Nacional de Identificación Personal, Corte Nacional Electoral y Pericial Dactiloscópico de la Policía Nacional, donde se evidencia que el asegurado, ha incurrido en la infracción de falsedad de datos en su afiliación, con el objetivo de acceder a una Renta de Vejez…”, ello por la razón de que estimar una conducta reprochable, estimar un posible daño y determinar la imposición de una sanción, como es la suspensión definitiva de la renta única de vejez, constituye una actitud abiertamente unilateral, que rebasa las facultades que tanto el legislador como la norma reglamentaria dispuso para el ente gestor, habida cuenta que en realidad se tratase, de una investigación, juzgamiento y la imposición de una sanción, extremo que no solo es atentatorio al derecho a la defensa y el debido proceso proclamado por la Constitución en sus arts. 115 y ss., sino que en la práctica mella un estado de subsistencia basado en la percepción de un monto de dinero.
Que esta situación de suspensión de la renta de vejez, fue confirmada por el Auto de Vista impugnado, manifestando que revisados los antecedentes y según el Informe Pericial Dactiloscópico, el asegurado pudo utilizar las dos cédulas de identidad de manera indistinta y que demostraría por qué el recurrente a tiempo de solicitar la renta, se encontraba registrado en la base de datos de la Dirección de Pensiones con fecha de nacimiento 25 de abril de 1954, en consecuencia determinó que se hubiera demostrado la falsedad de datos en la afiliación, infracción contenida en el art. 594.a) del RCSS, a su vez contradice esta afirmación manifestando ”que la Fecha de Nacimiento del recurrente, aún no ha sido objeto de proceso ordinario ante Juez de Partido en lo Civil para su respectivo esclarecimiento” (sic), al respecto el Tribunal de apelación no debió realizar una valoración con respecto a la duplicidad de partida de nacimiento y menos considerar que el Sr. Miranda pudo utilizar dos cédulas de identidad de manera indistinta, concluyendo que se hubiera demostrado que se incurrió en falsedad de datos.
Lo anotado lleva a concluir que el Tribunal de Alzada no aplicó adecuadamente lo establecido en el art. 477 del RCSS y art. 9 del DS Nº 27991, que disponen que se faculta al SENASIR la revisión de los trámites dónde se presuma la existencia de un otorgamiento fraudulento, sin embargo de ninguna manera, le faculta suspender la prestación otorgada, por lo que el Tribunal de Alzada al confirmar este extremo asumió una medida arbitraria e injusta, pues además llegó a la conclusión de haberse demostrado que se incurrió en la falsedad de datos, sin dar lugar a que una autoridad judicial mediante la sustanciación de un proceso específico, decida sobre la legalidad o ilegalidad del certificado de nacimiento, concluyendo por tanto que el Tribunal no adecuo su comprensión de modo correcto y apegado a la norma