Auto Supremo AS/0065/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0065/2015-RRC-L

Fecha: 27-Feb-2015

A continuación refiriéndose a la igualdad jurídica, luego de citar el art


El recurso fue resuelto mediante Auto de Vista 27/2009 de 2 de octubre, que acerca del motivo del recurso de apelación restringida señalado en el acápite que antecede, concluyó: “…el acusador particular solicitó la suspensión de la audiencia por la existencia de nuevos elementos como emergencia de la declaración del testigo de cargo Cecilio Miranda y amparado su petitorio en el art. 348 del CPP, solicita que los señores mencionados por el testigo sean convocados para su declaración en el juicio, a esa solicitud se opone la parte acusada de manera que es resuelta por la Juez de mérito admitiendo como prueba extraordinaria la declaración de los testigos Oscar Villafuerte y Marcos Céspedes de quienes se dispone su citación para otra audiencia” (sic).

Precisa que: “…el apelante tiene razón, pues si bien existe un procedimiento en el tratamiento de los incidentes cuando una parte pide lo hace amparándose en una norma legal y el órgano jurisdiccional debe resolver conforme a lo peticionado, en si el planteamiento no resulta claro pues por un lado pide la declaración de dos testigos como prueba extraordinaria y las normas legales en que se amparan determinan otro aspecto, ahora bien si aquella resolución vulnero algún derecho de la defensa debió en esa oportunidad solicitar una aclaración del petitorio, sin embargo aquello fue resuelto de una u otra manera por la juez de mérito y una vez resuelto debió la parte agraviada en este caso el acusado interponer el recurso que la ley prevé conforme se dictó la resolución, es decir hacer el reclamo pertinente en esa oportunidad y si pese al reclamo hecho no se dio curso debió hacer la reserva correspondiente para una apelación restringida, en el caso que nos ocupa no existe la solicitud de saneamiento y menos la reserva correspondiente, habiendo con ello convalidado aquel defecto, consiguientemente no resulta cierto el argumento del mismo. Con referencia al defecto absoluto el apelante se limita a mencionar que no existe una resolución debidamente fundamentada y que con ello se ha vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa y a la igualdad jurídica, sin embargo no fundamenta en que consiste la lesión y en qué forma se agravia sus derechos, pues con respecto a esos derechos y garantías como el debido proceso y el derecho a la defensa tienen una gama de componentes, siendo muy general el reclamo no puede éste tribunal referirse a cada uno de ellos, debió especificarse cuál de esos componentes de cada una de esas garantías ha sido vulnerado en la admisión de prueba extraordinaria, pues resulta necesario especificar debidamente que componente de una garantía ha sido vulnerado con una determinada decisión consiguientemente no puede ser general sino específico...” (sic).

A continuación refiriéndose a la igualdad jurídica, luego de citar el art. 12 del CPP, el Tribunal de Alzada señala que: …en el caso que nos ocupa no se llega a advertir vulneración alguna por parte del órgano jurisdiccional, pues en el momento del incidente se ha concedido la palabra a la defensa para poder ingresar en debate y tomar una determinación como así se lo hizo, pues una cosa es que se limite ilegalmente el ejercicio de los derechos reconocidos por la ley y otra el no ejercer esos derechos debidamente y en su oportunidad por negligencia u otra circunstancia. Concretamente si la defensa vio que se resolvió de otra manera una solicitud y aceptando la declaración de testigos que no se encontraban ofrecidos debió de reclamar en ese momento é impugnar esa resolución conforme indica el procedimiento, de ello se puede entrever que en ningún momento limito el órgano jurisdiccional el ejercicio y lo hizo, no siendo evidente el reclamo (sic)