Auto Supremo AS/0080/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0080/2015-RA

Fecha: 03-Feb-2015

En cuanto a los motivos quinto, séptimo y octavo, referidos a las excepciones de: i)


En cuanto a la invocación de los Autos Supremos 657/2007 de 15 de diciembre, 661/2007 de 15 de diciembre, 117/2006 de 20 de abril, 60/2007 de 27 de enero, 562/2004 de 1 de octubre, 41/2012 de 16 de marzo y “DEMAS AUTOS SUPREMOS RELACIONADOS EN EL AUTO SUPREMO 230/2014 DE 9 DE JUNIO DEL 2014…” al no haberse realizado la explicación de cuál la contradicción con los fundamentos contenidos en dichos precedentes, no serán considerados en la Resolución de fondo.

En cuanto a los motivos quinto, séptimo y octavo, referidos a las excepciones de: i) extinción de la acción, pues no se habría considerado la aplicación del art. 133 del CPP; ii) prejudicialidad, toda vez, que habría adjuntando prueba sobre la existencia del proceso civil ejecutivo seguido por la querellante contra su persona, al efecto invoca el Auto Supremo 230/2014-RRC de 9 de junio; y, iii) incompetencia en razón de materia, pues el contrato de anticrético al ser un documento de naturaleza civil correspondería su conocimiento a la jurisdicción civil, sobre este reclamo invoca los Autos Supremos 278 de 12 de marzo de 2007 y 305 de 20 del mismo mes y año; sobre estas denuncias, corresponde señalar que, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme establece el art. 403 núm. 2) del CPP, se tiene como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que ello signifique que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra sentencias y no contra apelaciones incidentales; por lo expuesto, los referidos motivos resultan inadmisibles