Aquel aspecto no se configura en el caso de autos, pues si la recurrente consideraba
En el fondo
El reclamo de la presunta no entrega de toda la documentación cuando el Juez Instructor habría ordenado ese aspecto, es una situación que debió reclamarse en el momento pertinente, además es un aspecto que si hubiera sido reclamado de manera oportuna, debió plantearse en la forma y no en el fondo; ingresa a confusión la recurrente cuando pretende que la prueba que dice referir esencial y decisiva para alegar la aplicación de lo previsto por el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil, y desde su perspectiva haber incurrido en error de hecho, siendo menester señalar que doctrinalmente se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente; error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irreductibilidad y magnitud del yerro.
Aquel aspecto no se configura en el caso de autos, pues si la recurrente consideraba que el libro de actas era esencial para la realización de la auditoria que señala, estaba facultada a pedir al órgano jurisdiccional a fin de su entrega al perito e incluso su adhesión al cuaderno procesal por la fuerza de la ley, situación que no se efectivizó, de manera que si bien la existencia de los mismos se presume, no evidencia el contenido de fondo, siendo errada la idea de que en ello pudiera existir error de hecho en la valoración de la prueba, por lo que se desvirtúa ese argumento, así como el otro argumento que refiere a una etapa procesal ya concluida como es el apersonamiento ante juzgado de partido y la presunta obscuridad o ambigüedad que existiría en la demanda en la fijación de fechas de las que debiera considerarse la rendición de cuentas, situación que no corresponde a un argumento válido a tratar en casación, pues el argumento pareciera ser mas bien para sustentar una excepción de obscuridad y contradicción en la demanda, en ese entendido alegar vulneración de los arts. 13, 14, 15 de la Constitución Política del Estado, además del art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil, no tiene sustento alguno
El reclamo de la presunta no entrega de toda la documentación cuando el Juez Instructor habría ordenado ese aspecto, es una situación que debió reclamarse en el momento pertinente, además es un aspecto que si hubiera sido reclamado de manera oportuna, debió plantearse en la forma y no en el fondo; ingresa a confusión la recurrente cuando pretende que la prueba que dice referir esencial y decisiva para alegar la aplicación de lo previsto por el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil, y desde su perspectiva haber incurrido en error de hecho, siendo menester señalar que doctrinalmente se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente; error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irreductibilidad y magnitud del yerro.
Aquel aspecto no se configura en el caso de autos, pues si la recurrente consideraba que el libro de actas era esencial para la realización de la auditoria que señala, estaba facultada a pedir al órgano jurisdiccional a fin de su entrega al perito e incluso su adhesión al cuaderno procesal por la fuerza de la ley, situación que no se efectivizó, de manera que si bien la existencia de los mismos se presume, no evidencia el contenido de fondo, siendo errada la idea de que en ello pudiera existir error de hecho en la valoración de la prueba, por lo que se desvirtúa ese argumento, así como el otro argumento que refiere a una etapa procesal ya concluida como es el apersonamiento ante juzgado de partido y la presunta obscuridad o ambigüedad que existiría en la demanda en la fijación de fechas de las que debiera considerarse la rendición de cuentas, situación que no corresponde a un argumento válido a tratar en casación, pues el argumento pareciera ser mas bien para sustentar una excepción de obscuridad y contradicción en la demanda, en ese entendido alegar vulneración de los arts. 13, 14, 15 de la Constitución Política del Estado, además del art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil, no tiene sustento alguno
- Rocha
- Proceso: Rendición de cuentas
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I:
- CONSIDERANDO II:
- Al iniciar la demanda no se habría señalado cual era su calidad en la denominada
- Las resoluciones de instancia de admisión de la demanda contravendrían lo establecido por el art
- Que el Juez Instructor habría dispuesto la entrega de toda la documentación del manejo económico
- Que los falsos demandantes se habrían apersonado al Juzgado de Partido señalando en el proceso
- Hace referencia a actuados del proceso de manera reiterativa, cuestionando la jurisdicción en la que
- En punto aparte refiere efectuar fundamentación jurídica, y señala al art
- Alude al voto disidente, pretendiendo incompetencia, que vulneraría el debido proceso, violando además dice las
- Como petitorio sostiene que recurre de casación en la forma y en el fondo a
- En razón de estar planteado el recurso de casación tanto en la forma como en
- Por otro lado, es preciso referir al principio de convalidación, y que las nulidades procesales
- Lo propio ocurre cuando cuestiona su intervención dando un entendimiento distinto al asumido a tiempo
- Por otro lado, a fin de desvirtuar la pretendida violación de la ley de Municipalidades
- En ese contexto cuando de manera genérica se pretende la existencia de violación del art
- Aquel aspecto no se configura en el caso de autos, pues si la recurrente consideraba
- Así explicada la problemática planteada por la recurrente, la reiteración de argumentos sobre la tramitación
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regulan los honorarios del Abogado en la suma de Bs. 1.000
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
