Auto Supremo AS/0104/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0104/2015-RRC

Fecha: 12-Feb-2015

de víctima tiene un interés en el resultado del juicio y al declarar como imputada


v)Con relación al delito de Difamación, concluyó que las pruebas no fueron suficientes para demostrar el carácter de reiterativo en la conducta atribuida, solamente lo afirmó la afectada y de forma indirecta sus padres y los testigos a los cuales consideró la juzgadora creíbles, al no tener interés alguno en el proceso, como son los compañeros de trabajo, Ever Esteve Millan Mercado y Marcelo León Batállanos, quienes manifestaron que en una sola ocasión presenciaron los hechos acusados; y,

vi)Respecto a los delitos acusados y supuestamente cometidos por Adriana Gabriela Garzón Villarroel contra Inés Romero Rodas, culmina sosteniendo que la prueba no es suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad penal, debido a que los testigos presentados por la imputada Inés Romero, presentaron muchas contradicciones y no lograron generar convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, ya que la lógica y la experiencia enseñan que Adriana Garzón al ser una profesional no se iba a arriesgar a perder su trabajo. Si hubiera querido castigar a sus agresoras por el delito de lesiones e injuriar a Inés Romero Rodas, lo hubiera hecho fuera de su oficina, no siendo creíble que estando ocupada en un trabajo delicado como es de cajera pueda agredir verbalmente a alguien, ni para defenderse, por cuanto se hubiera expuesto a que surjan cuestiones desagradables delante de sus compañeros de trabajo; además, los testigos presenciales, como los compañeros de trabajo, sólo escucharon decir a Adriana Garzón Villarroel “que se retire” (sic).

II.2.De la apelación restringida.

La imputada planteó apelación restringida contra la Sentencia 010/2011, con los siguientes cuestionamientos, estrictamente vinculados al recurso de casación:

1) Con el epígrafe de incorrecta aplicación de la ley y no valoración correcta de la prueba, en el transcurso del juicio oral y público, la Jueza adquirió certeza que era culpable del delito de injuria sobre la base de las declaraciones de Adriana Gabriela Garzón Villarroel, que en calidad


de víctima tiene un interés en el resultado del juicio y al declarar como imputada y no como testigo, lo hizo de manera incoherente y contradictoria, expresando mentira tras mentira, sobre la cual la Jueza cegó su sano juicio. Con relación a la declaración de Nancy Villarroel, madre de la querellante, la Jueza concluyó que la declaración fue natural, espontánea, por lo que le asignó credibilidad, no obstante que cuando la defensa le preguntó cómo se enteró de las supuestas agresiones verbales que se habría vertido en su contra, indicó “mi hija me dijo, me conto que era la señora Inés” (sic). Respecto a la declaración de Esteve Millán Mercado, fue un testigo que se encontraba a 30 metros de caja y sólo escuchó elevación de voz, por lo que no puede decir con certeza que ella insultó a Adriana Garzón Villarroel, es más, ni siquiera le reconoció; por ende, la Jueza de instancia no puede valorar la declaración de una persona que no presenció el momento real del supuesto delito. El testigo Marcelo León Batallano, que “fue muy bien influenciado incurriendo en muchas contradicciones” (sic), dijo que cometió el delito; en consecuencia, en base a un sólo testigo, la Jueza no podía ni debía tener certeza ni llegado a la convicción que era autora del delito de Injuria, por lo que establece que la Sentencia sólo denota convicción sobre “meras suposiciones”, no estando probado categóricamente que era autora del delito atribuido, careciendo de tipicidad, por cuanto un testigo no es suficiente para condenarle, además que en el transcurso del juicio no se probó con exactitud el día ni la hora del ilícito si es que ocurrió, pero como no existió es que no se pudo determinar ni el día ni la hora; empero, se la condena de igual forma, sin dar estricto cumplimiento al art. 124 del CPP; por ende, considera que la Jueza no valoró la prueba producida en aplicación del art. 173 del mismo Código