Auto Supremo AS/0104/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0104/2015-RRC

Fecha: 12-Feb-2015

En estricta vinculación con la premisa sentada por la entonces Corte Suprema de Justicia, en


La recurrente con la finalidad de establecer que la facultad de valoración de las pruebas es de exclusiva competencia de la autoridad jurisdiccional de


sentencia, invocó la aplicación de la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, que asumió: “…que la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre”.

Esta doctrina fue establecida al evidenciarse en casación, que el Tribunal de alzada incurrió en contradicción con Autos Supremos, cuya doctrina legal coincidió en que el Tribunal de apelación no debe revalorizar pruebas o revisar cuestiones de hecho y en resguardo al debido proceso, debe anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de sentencia.

En estricta vinculación con la premisa sentada por la entonces Corte Suprema de Justicia, en atención a la naturaleza acusatoria del procedimiento penal vigente en Bolivia, en el que priman los principios de oralidad, inmediación y contradicción, se estableció que la facultad de los Tribunales de apelación, ante el planteamiento del recurso de apelación restringida, está limitada a la resolución de impugnaciones de derecho, de acuerdo a los alcances del art. 407 del CPP, no encontrándose normada la facultad de replicar la facultad asignada únicamente al Tribunal de juicio, de valoración de la prueba. En ese entendido, en reiterada jurisprudencia, se determinó: “No existe en la economía procesal penal actual, la posibilidad que el Tribunal de alzada revalorice la prueba por lo que debe circunscribirse a lo dispuesto por el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, consecuentemente cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal. Si la anulación es parcial, deberá indicarse el objeto concreto del nuevo juicio, y finalmente cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente, dictando una nueva. Consecuentemente, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal penal, el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional ya sea a anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal o dictar nueva resolución