Auto Supremo AS/0105/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0105/2015

Fecha: 12-Feb-2015

La demanda de fs

Consiguientemente se dirá que tanto la jurisdicción agraria (hoy agroambiental) así como la jurisdicción ordinaria, tienen la facultad de administrar justicia, cuya delimitación o deferencia en la atribución de sus competencias se encuentre señalada por ley, en ese sentido la anterior Ley de organización judicial, al describir la competencia para los jueces ordinarios en materia civil, facultaba conocer las acciones reales, personales y mixtas emergentes de las relaciones del derecho privado y sobre la propiedad privada; atribución que es diferente de la que tiene la judicatura agraria -por medio de sus juzgados agrarios- la que tiene competencia para el conocimiento de acciones reales, personales, y mixtas emergentes de la propiedad o actividad agraria, que difiere de la jurisdicción ordinaria, que atiende litigios relativos a la propiedad privada.
2.- De los actos conocidos por la judicatura ordinaria y el vicio de nulidad.-
Estando diferenciada las facultades para la resolución de conflictos ante la jurisdicción agraria y la jurisdicción ordinaria y los factores de la competencia de los operadores judiciales de ambas jurisdicciones, corresponde describir los contenidos de las pretensiones que han dado lugar a la sustanciación de los procesos en la jurisdicción ordinaria ante el juzgado de partido sexto en lo civil y el juzgado de partido séptimo en lo civil:
La demanda de fs. 133 a 140 vta., subsanada en fs. 143 y vta., presentada por Leni Sofia Dzierzynsky Ortiz ante el Juzgado de Partido Sexto en lo Civil, en lo relevante para este fallo señala: que es propietaria y poseedora de un “fundo rústico la conquista del Sauce de San Diego” ubicado en la jurisdicción de Portachuelo con una superficie de 590 Has. a 9 kilómetros del pueblo, señalando los registros de su propiedad e indica que mediante contrato otorgó en calidad de arrendamiento la superficie de 300 has., habiendo pactado la opción de compra del inmueble en favor del arrendatario, que debió ser ejercida mediante carta y notificación notariada hasta el 31 de diciembre de 2008, sin embargo el arrendatario Empresa Agropecuaria BENASAL S.A. incumplió con el canon de arrendamiento y que posteriormente a inicios de marzo de 2010 tomó conocimiento de la existencia de un proceso de oferta de pago y consignación sustanciado en el juzgado de partido noveno en lo civil y revisado el mismo se dicha empresa hizo alusión a la opción de compra que la hubiera ejercido mediante carta de fecha 29 de diciembre de 2008, sobre la cual solicitó el proceso de oferta de pago y consignación. Por lo que en base a ese antecedente señala que la notificación notariada no le hubiera sido entregada, pues la notificación fue efectuada en el domicilio ubicado en “el tercer anillo externo esquina Av. Alemana” y no tuvo conocimiento de la misma, pues de acuerdo al contrato contenido en la E.P. Nº 3512/2006 su domicilio se encuentra ubicado en la localidad de Montero, señalando que como la carta de 29 de diciembre de 2008 no le hubiera sido entregada ni notificada la misma es ineficaz respecto a la actora por lo que se hubiera operado la caducidad de la opción de compra en favor del arrendatario; asimismo señala que en el proceso voluntario de ofertad pago y consignación la diligencias hubiera sido efectuadas en un inmueble que si bien es de su propiedad, empero no constituye su domicilio real ni residencia permanente. De acuerdo a esos argumentos solicita: que la carta de 29 de diciembre de 2008, no constituye aceptación ni ejercicio del derecho de compra u opción de compra, válido y eficaz respecto a la actora, que dicha carta no demuestra que empresa Agropecuaria BENASAL S.A., que al finalizar el 31 de diciembre se operó la caducidad del derecho a ejercer la opción de compra en favor de dicha empresa, que no se llegó a formar el acuerdo de voluntades para la venta de la propiedad por derivación de la opción de compra por falta de notificación, asimismo solicita se declare inválida la oferta de pago y consignación solicitada por Empresa Agropecuaria BENASAL S.A. ante el juzgado de partido noveno en lo civil y por último la cancelación de los gravámenes registrados en las partidas de propiedad de la actora, más el pago de costas judiciales, pretensión de la actora que fue admitida mediante decreto de 04 de junio de 2011 que cursa en fs. 144