Auto Supremo AS/0108/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0108/2015

Fecha: 13-Feb-2015

El cuarto requisito previsto en el art

Para una correcta comprensión de los hechos y comprender de manera objetiva en su verdadera dimensión e impartir justicia basados entre otros en los principios de imparcialidad, probidad y verdad material como dispone la Constitución Política del Estado en sus arts. 178.I y 180.I; en el caso presente no puede ignorarse la relación familiar existente entre el vendedor (padre) y el comprador (hijo) y la relación de dependencia de este último con respecto al primero, aspectos que son innegables en una relación familiar de esta naturaleza; en ese entendido, el señor Jorge Wenceslao Aliaga (padre) por más que haya tenido la buena intención de favorecer con la transferencia de su casa a favor de su hijo y hoy recurrente, en los hechos claramente se denota que le indujo a aceptar dicha “compra”; prácticamente le utilizó a su hijo aprovechando su corta edad que apenas lograba adquirir su mayoría de edad, todo con la finalidad de evadir la obligación económica y la responsabilidad civil que pesaba en su contra con respecto al querellante en aquel tiempo Hugo Trigo Yepez y hoy demandante en este proceso.
Por su parte, el recurrente Wences Alexis Aliaga Villagómez (hijo) tenía pleno conocimiento de la existencia del proceso penal y de la Sentencia condenatoria dictada en contra de su nombrado padre como bien manifiesta en sus memoriales de contestación a la demanda y en su recurso de apelación, proceso penal que precisamente fue iniciado por el demandante de este proceso por apropiación indebida de una determinada cantidad de dinero; entonces el hijo al aceptar la venta ofertada por su padre bajo esas circunstancias, se prestó a cooperar en los actos fraudulentos realizados por su padre, provocando de esta manera el perjuicio al demandante, aspecto que configura de manera innegable la concurrencia del requisito previsto en el num. 3) del art. 1446 del Código Civil.
Con respecto al argumento de que se habría restado validez legal al documento privado de fs. 90 donde aparentemente figura Wences Alexis Aliaga Villagómez como beneficiario de un obsequio de Bs. 100.000 de parte de sus abuelos maternos para la compra del inmueble; el mismo al constituir un simple documento privado, únicamente puede tener eficacia entre sus otorgantes siempre y cuando ambas partes consientan en su contenido y de ninguna manera puede tener efecto para desvirtuar los derechos de terceros, en este caso con relación al demandante; de tal modo que los jueces al restar validez probatoria a dicho documento, no han incurrido en violación de ninguna norma legal y menos en error en su valoración.
El cuarto requisito previsto en el art. 1446 del Código Civil exige que el crédito sea anterior al acto fraudulento; en esta parte el recurrente acusa error de hecho en la valoración de la sentencia penal dictada en contra de su padre indicando que dicho fallo no ordenó el pago de $us. 9.500, confundiendo los alcances de una sentencia condenatoria de carácter penal cono una Sentencia de naturaleza civil; la primera sanciona únicamente por el hecho ilícito cometido, aunque de ello nace necesariamente la responsabilidad civil de reparar el daño ocasionado a la víctima; de tal modo que es imposible exigir en una Sentencia penal que se condene al pago de suma líquida y exigible como aparentemente quiere entender el recurrente