Auto Supremo AS/0108/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0108/2015

Fecha: 13-Feb-2015

Se regula honorarios en la suma de Bs. 1000 (Un Mil 00/100 Bolivianos)

En el caso de autos debe tenerse presente que el proceso penal iniciado en contra del padre del recurrente fue por apropiación indebida de dinero de la suma de $us. 9.500, monto de dinero que recibió simplemente en calidad de custodia (guardar), habiéndose demostrado en el curso del proceso la existencia y apropiación del indicado monto, no precisamente porque haya confesado o reconocido el imputado, sino por las demás pruebas aportadas al proceso y como consecuencia de ello fue sentenciado a pena privativa de libertad, no habiendo sido revertido dicho fallo en ninguna de las demás instancias, quedando de esta manera plenamente demostrado la existencia del dicho crédito por el monto indicado, cuya existencia fue anterior al inicio del proceso penal y por ende al acto fraudulento de disposición del inmueble; consiguientemente el argumento de que su padre haya reconocido o no la existencia de la deuda, resulta irrelevante para el caso de autos; fallo que no puede ser contradicho, toda vez que de acuerdo al art. 39 de la Ley Nº 1970 (Código de Procedimiento Penal) la Sentencia condenatoria dictada en proceso penal, produce efecto de cosa juzgada en el proceso civil.
El quinto y último requisito del art. 1446 del Código Civil, exige que el crédito sea líquido y exigible; sobre el particular el recurrente indica que la sentencia condenatoria habría dado a conocer la existencia de un crédito futuro porque el monto del dinero se habría determinado en forma posterior; la liquidez y exigibilidad del crédito no supone necesariamente un título ejecutivo o que el mismo se encuentre plasmado en un contrato o documento con calidad de fuerza ejecutiva, toda vez que la acción pauliana tiene otros alcances, no es una medida ejecutiva en el sentido de que el acreedor esté obligado a trabar embargos, siendo suficiente para justiciar la concurrencia del requisito que se analiza, que el crédito presente determinados caracteres de certidumbre y seguridad de su existencia, siendo a ello lo que se reduce las exigencia de la ley.
En el caso presente y como se tiene señalado, el crédito del demandante ya existía con anterioridad al inicio del proceso penal que consistía en un monto determinado de capital en la $us. 9.500, dinero que fue entregado por Hugo Trigo Yepez en el año 2006 a Jorge Wenceslao Aliaga Llanque simplemente para que se lo guarde y custodie, cuyo monto se apropió el padre del recurrente conforme se tiene demostrado en el proceso penal y como consecuencia de ello fue condenado a dos años de cárcel; otra cosa distinta resulta la calificación de la responsabilidad civil emergente de ese proceso, el mismo que se lo realiza posteriormente; en el caso presente y como se tiene señalado, esa cuantificación se hizo sobre la base del indicado monto de dinero ya existente, sumándose simplemente los intereses legales por el transcurso del tiempo como en cualquier otra obligación pecuniaria, liquidándose la suma total de $us. 12.777 conforme dan cuenta las resoluciones de fs. 225 a 332 y vta.
De lo manifestado se concluye que se encuentran cumplidos los cinco requisitos para la procedencia de la acción pauliana previstos en el art. 1446 del Código Civil y los jueces de instancia al acoger la pretensión del demandante, no incurrieron en ninguno de los hechos denunciados por los recurrentes, habiendo actuado dentro del marco legal y sobre todo guiados por un espíritu de justicia que siempre debe prevalecer en todo momento, por lo que los recursos devienen en infundados.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para ambos recursos, en la forma prevista por los arts. 271 num. 2) con relación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil declara: INFUNDADO el recurso de casación en la forma interpuesto por Jorge Wenceslao Aliga Llanque; INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Wences Alexis Aliaga Villagómez; ambos contra el Auto de Vista-Resolución Nº 167/2014 de 27 de mayo de 2014 de fs. 374 a 377, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas.
Se regula honorarios en la suma de Bs. 1000 (Un Mil 00/100 Bolivianos)