Auto Supremo AS/0121/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0121/2015

Fecha: 24-Feb-2015

Por lo que en conclusión podemos referir que el Tribunal de alzada al no haber

En lo concerniente al análisis en la forma de la excepción de cosa juzgada se tiene que el demandado apelante interpuso la misma en alegatos de conclusiones de manera incorrecta y no subsanada expresamente, por lo que si la parte interesada no la activó debidamente, tampoco hizo uso del recurso de reposición y dejó precluir su derecho, la misma resulta intrascendente por ser ineficaz procesalmente, aspecto que debe tener presente el Ad quem.
Por lo que en conclusión podemos referir que el Tribunal de alzada al no haber emitido su criterio en relación a los puntos apelados, incurrió en Resolución “citra petita” o en silencio respecto a los agravios descritos por la parte apelante, omisión que efectivamente supone la vulneración de lo establecido por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, y con ello, la violación al principio del debido proceso legal, en su elemento del derecho a la defensa del apelante, que corresponde ser enmendado por este Máximo Tribunal. En ese entendido, le correspondía al Tribunal de alzada resolver el recurso de apelación dando respuesta a los agravios del recurrente fundamentando punto por punto, potestad inviolable de las partes en un proceso, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente, siendo deber de los Jueces y Tribunales otorgar respuesta a los litigantes en cada instancia procesal y de esta manera materializar el acceso a la justicia de tal modo que dicho postulado no quede simplemente quedarse en una buena intención, siendo imprescindible que se refleje de manera objetiva en actos concretos. El Tribunal Ad-quem al haber procedido a anular la Sentencia, bajo mención de agravios sin fundamento, no ha realizado un análisis de los hechos en su verdadero alcance incurriendo de esta manera en error procesal, obligando también a este Tribunal referirse a la forma del fallo recurrido que a la letra dice “Revoca totalmente la Sentencia apelada de fs. 876 a 882 vta., pronunciada por el Juez Segundo en lo Civil y Comercial de la capital en fecha 23 de diciembre de 2013 y dispone se pronuncie nueva Sentencia conforme a los puntos demandados…” Al ser un Auto de Vista Revocatorio, tendría que existir una nueva Resolución fundamentada por el Tribunal de Alzada aspecto que se ignoró y que el Tribunal de segunda instancia volvió a desconocer nuevamente; siendo por demás incorrecto e incoherente que el mismo Auto referido, concluya disponiendo que sea el Juez de primera instancia quien dictamine una nueva Sentencia