Auto Supremo AS/0026/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0026/2015-L

Fecha: 23-Mar-2015

CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los argumentos del recurso de casación, para su resolución es

CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los argumentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la denuncia que el tribunal ad quem realizó mala valoración de la prueba infringiendo lo establecido en el art. 253.3) del Código de Procedimiento Civil, e incurrió en error al no considerar la interrupción de 1 año, 10 meses y 11 días de los años de servicios de los actores Gerónimo Huayller Poma y Lucio Huayller Poma, infringiendo los arts. 20 de la LGT y 3ro. del DS Nº 07850 de 1 de noviembre de 1966; cabe señalar que de la revisión de obrados se evidencia que los contratos de 28 de noviembre de 2002 mencionados por la empresa recurrente no cursan en el expediente, motivo por el cual no pudieron ser valorados por el tribunal ad quem como se pretendía, por el contrario cursa como prueba de descargo las planillas de pago de los meses de junio a diciembre de 2002 selladas por la Caja Nacional y Ministerio de Trabajo (anexo Nº 5) donde consta los firmas de los demandantes Gerónimo Huayller y Lucio Huayller, así como el libro de asistencia de la gestión 2002 (anexo Nº 11), donde consta la fecha, hora de entrada y salida, y firma de los actores, documentos que conforme señala el art. 159 del Código Procesal del Trabajo merecen la fe probatoria, conforme acertadamente el tribunal de alzada ha establecido demostrada la relación laboral continuada e ininterrumpida y en este contexto, no se evidencia la vulneración acusada por el recurrente, careciendo por tanto de sustento legal el argumento traído en casación, máxime cuando la empresa demandada no desvirtuó lo manifestado conforme el principio de inversión de la prueba, previsto en los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, de donde resulta que no es evidente que el tribunal de alzada haya incurrido en vulneración del art. 20 de la LGT y art. 3ro. del DS Nº 07850 de 1 de noviembre de 1966, deviniendo en consecuencia este motivo del recurso en infundado