Que, el referido auto de vista, motivo la interposición del recurso de casación en el
Que, el referido auto de vista, motivo la interposición del recurso de casación en el fondo de fs. 432 a 435 por la empresa Minera Puerta del Sol, representada por Martín Bussón Oblitas, en el que acusó lo siguiente:
Que el tribunal ad quem realizó mala valoración de la prueba infringiendo lo establecido en el art. 253.3 del Código de Procedimiento Civil, al determinar equivocadamente el tiempo de servicios de los actores Gerónimo Huayller Poma y Lucio Huayller Poma, por existir una interrupción entre contratos de 1 año, 10 meses y 11 días; que la primera contratación culminó en fecha 17 de enero de 2001 conforme sale del documento público cursante en el anexo Nº 6, en el que se establece que los actores dejaron de trabajar de manera voluntaria aceptando retirarse, suscribiendo un nuevo contrato en fecha 28 de noviembre de 2002, por lo que debió computarse para los años de servicio posterior a esa fecha, que al no determinar el tiempo de servicios sin la interrupción señalada se infringió y violentó el art. 20 de la LGT, y art. 3ro. del DS Nº 07850 de 1 de noviembre de 1966
Que el tribunal ad quem realizó mala valoración de la prueba infringiendo lo establecido en el art. 253.3 del Código de Procedimiento Civil, al determinar equivocadamente el tiempo de servicios de los actores Gerónimo Huayller Poma y Lucio Huayller Poma, por existir una interrupción entre contratos de 1 año, 10 meses y 11 días; que la primera contratación culminó en fecha 17 de enero de 2001 conforme sale del documento público cursante en el anexo Nº 6, en el que se establece que los actores dejaron de trabajar de manera voluntaria aceptando retirarse, suscribiendo un nuevo contrato en fecha 28 de noviembre de 2002, por lo que debió computarse para los años de servicio posterior a esa fecha, que al no determinar el tiempo de servicios sin la interrupción señalada se infringió y violentó el art. 20 de la LGT, y art. 3ro. del DS Nº 07850 de 1 de noviembre de 1966
- Auto Supremo Nº 26/2015-L
- Expediente: LP.305/2010
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación formulada por la empresa demandada de fs
- Que, el referido auto de vista, motivo la interposición del recurso de casación en el
- Asimismo denunció que a los actores no les corresponde el pago de primas anuales toda
- Que habiendo sido determinado equivocadamente los años de servicio correspondería para el pago de bono
- Asimismo acusó que no debieron ser tomadas en cuenta por el tribunal ad quem las
- Concluye solicitando dicte el correspondiente auto supremo casando el auto de vista recurrido y deliberando
- CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los argumentos del recurso de casación, para su resolución es
- Referente a que no les corresponde a los actores el pago de primas por la
- Con referencia a que no corresponde a los actores el pago de bono de antigüedad
- Respecto a que no debieron ser tomadas en cuenta por el tribunal de alzada las
- De todo lo expuesto, se concluye que las afirmaciones realizadas en el recurso de casación,
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
