Respecto a que no debieron ser tomadas en cuenta por el tribunal de alzada las
En cuanto a la denuncia que solo debía computarse 15 días de vacación en relación al art. 44 de la LGT, modificado por el DS Nº 17288 de 18 de marzo de 1980 y no así 20 días; cabe señalar que conforme se manifestó supra, respecto a Gerónimo Huayller y Lucio Huayller prestaron servicios por mas de 5 años correspondiéndoles 20 días de vacación, de los cuales únicamente hicieron uso de 15, ante esta situación corresponde su compensación, dispuesta acertadamente por los de grado, un razonamiento contrario, implicaría, desconocer derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, a favor de todo trabajador que por su naturaleza son irrenunciables, pues devengados estos derechos, se constituyen en deuda del empleador con relación al trabajador.
Respecto a que no debieron ser tomadas en cuenta por el tribunal de alzada las horas extras, ya que jamás realizaron trabajo en horas extras extraordinarias; cabe señalar que este extremo, no fue motivo de análisis, consideración y resolución en grado de apelación, en tal virtud no procede su impugnación, menos su consideración y resolución en la vía de la casación
Respecto a que no debieron ser tomadas en cuenta por el tribunal de alzada las horas extras, ya que jamás realizaron trabajo en horas extras extraordinarias; cabe señalar que este extremo, no fue motivo de análisis, consideración y resolución en grado de apelación, en tal virtud no procede su impugnación, menos su consideración y resolución en la vía de la casación
- Auto Supremo Nº 26/2015-L
- Expediente: LP.305/2010
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación formulada por la empresa demandada de fs
- Que, el referido auto de vista, motivo la interposición del recurso de casación en el
- Asimismo denunció que a los actores no les corresponde el pago de primas anuales toda
- Que habiendo sido determinado equivocadamente los años de servicio correspondería para el pago de bono
- Asimismo acusó que no debieron ser tomadas en cuenta por el tribunal ad quem las
- Concluye solicitando dicte el correspondiente auto supremo casando el auto de vista recurrido y deliberando
- CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los argumentos del recurso de casación, para su resolución es
- Referente a que no les corresponde a los actores el pago de primas por la
- Con referencia a que no corresponde a los actores el pago de bono de antigüedad
- Respecto a que no debieron ser tomadas en cuenta por el tribunal de alzada las
- De todo lo expuesto, se concluye que las afirmaciones realizadas en el recurso de casación,
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
