Por lo demás, y en ese orden de ideas, debe tenerse presente que el concepto
El presente proceso, se encontraba en trámite después de la vigencia del mencionado Decreto Supremo, prueba de ello es que la Resolución Nº 0533/08, que resolvió el recurso de reclamación formulado por la solicitante, fue emitido el 8 de julio de 2008, cuando la aludida norma ya se encontraba en plena vigencia”
Traspolando aquel entendimiento al caso presente se advierte que el Auto de Vista recurrido incurrió en interpretación errada del art. 61 del MPRCPA, porque la norma no hace una explicación sobre la fecha de inicio del cómputo para establecer el inicio de la prescripción de la acción, para reclamar rentas o pago globales de derechohabientes. Asimismo, revisado el Auto de Vista impugnado, se advierte que concluyó también, en forma errada, que las determinaciones del D.S. Nº 28888 de 19 de octubre de 2006, no eran aplicables al caso presente, por no tener carácter retroactivo, sin advertir que la aludida norma (art. 10), establece claramente que a partir de la publicación del Decreto Supremo, el derecho a solicitar una renta de derechohabiente en el Sistema de Reparto, prescribe en diez años, determinación que implica que esta norma debe aplicarse a todos los procesos de solicitud de rentas de derechohabientes que se encuentren en trámite en el Sistema de Reparto al momento de la publicación del mencionado Decreto Supremo; ello claro, comprendiendo que en cuestiones de Seguridad Social las normas que regulan la materia se matizan bajo el principio de progresividad y no regresividad, ello en razón de los fines sociales que precisamente persiguen; principio que incumbe a los derechos económicos, sociales y culturales y tiene como objetivo garantizar que la regulación específica y tratamiento que haga un país sobre los mismos se materialice atendiendo a un desarrollo aumentado y no regresivo; es decir, que cada vez tienda a mejorar, a permitiendo una mayor y mejor cobertura de los regímenes de seguridad social, siendo la resulta un mayor y mejor ejercicio de estos derechos, así el sentido del art. 26 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
Por lo demás, y en ese orden de ideas, debe tenerse presente que el concepto de progresividad constituye un concepto objetivo mas no subjetivo, motivo por el cual el análisis del presente caso debe enfocarse a la determinación de vigencia del mismo, o bien se éste ya se vio pasado en autoridad de cosa juzgada. De tal cuenta en el caso presente se advierte que, el resultado final sobre el trámite de renta de viudez se encontraba abierto a momento de la vigencia del mencionado Decreto Supremo, prueba de ello es que la Resolución Nº 7617, que resolvió desestimar la renta de viudedad solicitado por la recurrente, que fue emitida el 26 de junio de 2008, cuando la aludida norma ya se encontraba en plena vigencia
Traspolando aquel entendimiento al caso presente se advierte que el Auto de Vista recurrido incurrió en interpretación errada del art. 61 del MPRCPA, porque la norma no hace una explicación sobre la fecha de inicio del cómputo para establecer el inicio de la prescripción de la acción, para reclamar rentas o pago globales de derechohabientes. Asimismo, revisado el Auto de Vista impugnado, se advierte que concluyó también, en forma errada, que las determinaciones del D.S. Nº 28888 de 19 de octubre de 2006, no eran aplicables al caso presente, por no tener carácter retroactivo, sin advertir que la aludida norma (art. 10), establece claramente que a partir de la publicación del Decreto Supremo, el derecho a solicitar una renta de derechohabiente en el Sistema de Reparto, prescribe en diez años, determinación que implica que esta norma debe aplicarse a todos los procesos de solicitud de rentas de derechohabientes que se encuentren en trámite en el Sistema de Reparto al momento de la publicación del mencionado Decreto Supremo; ello claro, comprendiendo que en cuestiones de Seguridad Social las normas que regulan la materia se matizan bajo el principio de progresividad y no regresividad, ello en razón de los fines sociales que precisamente persiguen; principio que incumbe a los derechos económicos, sociales y culturales y tiene como objetivo garantizar que la regulación específica y tratamiento que haga un país sobre los mismos se materialice atendiendo a un desarrollo aumentado y no regresivo; es decir, que cada vez tienda a mejorar, a permitiendo una mayor y mejor cobertura de los regímenes de seguridad social, siendo la resulta un mayor y mejor ejercicio de estos derechos, así el sentido del art. 26 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
Por lo demás, y en ese orden de ideas, debe tenerse presente que el concepto de progresividad constituye un concepto objetivo mas no subjetivo, motivo por el cual el análisis del presente caso debe enfocarse a la determinación de vigencia del mismo, o bien se éste ya se vio pasado en autoridad de cosa juzgada. De tal cuenta en el caso presente se advierte que, el resultado final sobre el trámite de renta de viudez se encontraba abierto a momento de la vigencia del mencionado Decreto Supremo, prueba de ello es que la Resolución Nº 7617, que resolvió desestimar la renta de viudedad solicitado por la recurrente, que fue emitida el 26 de junio de 2008, cuando la aludida norma ya se encontraba en plena vigencia
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Justina Graciela Sánchez Alvarado de
- I
- En suma el recurso de casación posee un solo motivo para su análisis, que es
- La recurrente como apoyo a su pretensión cita y transcribe porciones de los Autos Supremos
- El SENASIR por medio de memorial saliente de fs
- Ante esta solicitud el SENASIR, mediante Resolución Nº 7617 de 26 de junio de 2008
- Ahora bien, en problemáticas de hecho, análogas a la presente, como lo es la extemporaneidad
- Esta interpretación es la correcta, implicando con ello que la prescripción para solicitar la renta
- Sin embargo, esta normativa fue derogada a momento de emitirse el D
- En el caso presente, revisando el auto de vista objeto de la impugnación vía recurso
- Empero, revisando detenidamente la misma resolución de vista, se concluye que también, en forma errada,
- Por lo demás, y en ese orden de ideas, debe tenerse presente que el concepto
- En virtud de lo precedentemente expuesto, se concluye que el tribunal de alzada al confirmar
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
