Auto Supremo AS/0075/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0075/2015

Fecha: 02-Mar-2015

Por lo demás, y en ese orden de ideas, debe tenerse presente que el concepto

El presente proceso, se encontraba en trámite después de la vigencia del mencionado Decreto Supremo, prueba de ello es que la Resolución Nº 0533/08, que resolvió el recurso de reclamación formulado por la solicitante, fue emitido el 8 de julio de 2008, cuando la aludida norma ya se encontraba en plena vigencia”
Traspolando aquel entendimiento al caso presente se advierte que el Auto de Vista recurrido incurrió en interpretación errada del art. 61 del MPRCPA, porque la norma no hace una explicación sobre la fecha de inicio del cómputo para establecer el inicio de la prescripción de la acción, para reclamar rentas o pago globales de derechohabientes. Asimismo, revisado el Auto de Vista impugnado, se advierte que concluyó también, en forma errada, que las determinaciones del D.S. Nº 28888 de 19 de octubre de 2006, no eran aplicables al caso presente, por no tener carácter retroactivo, sin advertir que la aludida norma (art. 10), establece claramente que a partir de la publicación del Decreto Supremo, el derecho a solicitar una renta de derechohabiente en el Sistema de Reparto, prescribe en diez años, determinación que implica que esta norma debe aplicarse a todos los procesos de solicitud de rentas de derechohabientes que se encuentren en trámite en el Sistema de Reparto al momento de la publicación del mencionado Decreto Supremo; ello claro, comprendiendo que en cuestiones de Seguridad Social las normas que regulan la materia se matizan bajo el principio de progresividad y no regresividad, ello en razón de los fines sociales que precisamente persiguen; principio que incumbe a los derechos económicos, sociales y culturales y tiene como objetivo garantizar que la regulación específica y tratamiento que haga un país sobre los mismos se materialice atendiendo a un desarrollo aumentado y no regresivo; es decir, que cada vez tienda a mejorar, a permitiendo una mayor y mejor cobertura de los regímenes de seguridad social, siendo la resulta un mayor y mejor ejercicio de estos derechos, así el sentido del art. 26 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
Por lo demás, y en ese orden de ideas, debe tenerse presente que el concepto de progresividad constituye un concepto objetivo mas no subjetivo, motivo por el cual el análisis del presente caso debe enfocarse a la determinación de vigencia del mismo, o bien se éste ya se vio pasado en autoridad de cosa juzgada. De tal cuenta en el caso presente se advierte que, el resultado final sobre el trámite de renta de viudez se encontraba abierto a momento de la vigencia del mencionado Decreto Supremo, prueba de ello es que la Resolución Nº 7617, que resolvió desestimar la renta de viudedad solicitado por la recurrente, que fue emitida el 26 de junio de 2008, cuando la aludida norma ya se encontraba en plena vigencia