Auto Supremo AS/0110/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0110/2015

Fecha: 03-Mar-2015

En la causa, el Juez a quo sometió a su criterio y valoración todos los

En la causa, el Juez a quo sometió a su criterio y valoración todos los elementos hallados en el proceso, entre ellas las pruebas aportadas, consistentes en certificados de la empresa periodística demandada, como el certificado a fs. 68 de 19 de diciembre de 2005 que señala la existencia de una relación laboral, cuando indica que el actor ejerce las funciones de asesor legal de la empresa desde el 02 de enero de 1994, con un sueldo mensual de $us.1500.-, y que a partir de la emisión del citado certificado el 19 de diciembre de 2005, no cursa antecedentes de un vínculo laboral, sustentada en otras pruebas como es la audiencia de inspección ocular, donde no se constató la existencia de un ambiente de asesoría jurídica en la empresa demandada, asimismo por la declaración testifical a fs. 113 y 114, se evidenció que el señor no asistía a la Empresa El Diario S.A. en el periodo febrero 2007 a enero de 2008, de igual forma por la carta enviada por el actor a la presidencia y gerencia de directorio de la empresa demandada de fecha 14 de junio de 2007, la misma que cuenta con el respectivo sello de recepción de la Empresa El Diario S.A. y que por la notificación de fs. 63 indica en la misma otra dirección (domicilio procesal del abogado) y no los predios del periódico, asimismo por carta a fs. 29 de fecha 02 de octubre de 2007 en la que se solicita los pases profesionales, carta que se encuentra con recepción de otra empresa, situación que demuestra que no asistía con frecuencia a la empresa, pues de lo contrario no hubiera sido necesario notificarle con dicha carta en otro lugar, por lo que la Juez valorando ampliamente todas las pruebas ofrecidas advierte que en el segundo periodo el actor no tuvo la asistencia regular al periódico, pues si bien la Ley Nº 22 de 26 de octubre de 1949 otorga un tratamiento especial a los profesionales, esta no señala una prestación de servicios de carácter externo, por lo que conforme a los antecedentes señalados y que de acuerdo al criterio del art. 158 del CPT le llevó a las conclusiones arribadas sobre el tiempo de duración del tiempo de prestación de los servicios que fue hasta el 19 de diciembre de 2005, situación que confirmó el Tribunal ad quem, tomando la convicción de que no corresponde el pago de salarios devengados por las gestiones 2006 y 2007, quien actuó conforme a derecho y con una correcta valoración de las pruebas, por lo que resulta errado señalar que no se realizó una adecuada apreciación de ellas