3) Adicionalmente el recurrente asevera que el argumento señalado en el punto 2 del Primer
3) Adicionalmente el recurrente asevera que el argumento señalado en el punto 2 del Primer Considerando del Auto de Vista impugnado, referido a que el documento suscrito por Eduardo Calderón, Caopolican Mendivil y otros a favor de Rolando Rossel Arancibia, es falso, es una conclusión equivocada ya que el Tribunal de Alzada no consideró que la sentencia no se encuentra ejecutoriada, por lo tanto, goza de la presunción de inocencia prevista en el art. 116.I CPE, de igual forma no se puede hablar de falsedad, mientras esta no haya sido declarada judicialmente, consiguientemente mientras no se cumpla con esta exigencia no se puede tachar de falso un documento, pues en contrario se presume su autenticidad, al respecto invoca el Auto de Vista 009 de 29 de enero de 2003, además pide se tenga presente lo señalado por la Sentencia Constitucional 546/2004-R de 12 de abril de 2004, referida a que ante la existencia de violación de derechos y garantías constitucionales, no es necesario la invocación de precedentes contradictorios
- Por memoriales presentados el 6 de febrero de 2010, cursantes de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- 1) El recurrente manifiesta que, si bien está de acuerdo con la sentencia pronunciada por
- 1) El recurrente acusa la vulneración de derechos constitucionales, vía apelación incidental, refiriendo que fue
- 2) El Tribunal de alzada vulneró la previsión establecida en el art
- 3) Adicionalmente el recurrente asevera que el argumento señalado en el punto 2 del Primer
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva
- En el caso de autos, se establece que los recurrentes Delia Aracely Salinas Velásquez y
- Del recurso de casación de Delia Aracely Salina Velásquez
- En cuanto al control sobre el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de
- Respecto de este motivo la recurrente no invoca precedente contradictorio alguno, incumpliendo las previsiones establecidas
- Finalmente respecto de la denuncia de defectos absolutos en la tramitación de la causa, conforme
- Del recurso de casación de Caupolican Mendivil Cavero
- Respecto al primer motivo, referido a la violación de derechos constitucionales vía apelación incidental, refiriendo
- Con relación al segundo motivo, en el que se denunció, que el Tribunal de alzada
- Acerca del tercer motivo, que el argumento señalado en el considerando primero del Auto
- Finalmente, con relación a la Sentencia Constitucional 546/2004-R de 12 de abril de 2004, corresponde
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
