Auto Supremo AS/0132/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0132/2015

Fecha: 19-Mar-2015

Por otro lado, respecto a que la mercancía no fue consumida en Bolivia, por haberse

Por otro lado, respecto a que la mercancía no fue consumida en Bolivia, por haberse detectado su deterioro, y consiguiente devolución al lugar de origen y cambiada por otra máquina, coincidimos con el a quo, en el sentido de que, la empresa advertida de dichos daños, debió suspender o desistir temporalmente del despacho aduanero y acogerse al régimen previsto en el art. 269 del Reglamento a la Ley General de Aduana (DS N° 25870), que dispone la autorización de reembarque, obviamente cumpliendo con las formalidades para el retiro de mercancías y los plazos establecidos al efecto, aspecto que no ocurrió en el presente caso y, por el contrario, se evidencia que la empresa ahora recurrente, pretende cubrir esta negligencia, forzando una interpretación del Auto de Vista que aunque admite la salida de la mercancía del país, empero este aspecto fue, posterior al perfeccionamiento del hecho generador de la obligación tributaria, siendo irrelevante el consumo o no de dicha mercancía en el país o los aspectos que impidieron a la empresa informar oportunamente a la Aduana, por cuanto como concluimos, la Planta de Zarandeo y Trituración, Tipo NW 80-200HPS, Serie 123.312, fue nacionalizada, es decir se materializó la importación definitiva, al haber aceptado la Aduna la declaración de mercancía, en consecuencia, no existe un pago indebido por la nacionalización de dicha mercancía; por el contrario dicho pago fue realizado en su momento -27 de abril de 2005 - dentro el régimen aduanero de importación definitivo o para el consumo, aspecto que contradice la naturaleza de la acción de repetición, establecida en el art. 121 de la Ley N° 2492, concordante con el art. 16 del DS N° 27310