II.3. Del Auto de Vista impugnado
Mario Ajllahuanca Apaza, interpuso apelación incidental contra la Resolución 257-A/2008 de 12 de noviembre; y apelación restringida contra la Sentencia.
En cuanto a la apelación incidental, el recurrente manifestó entre otros aspectos que habiéndose llevado a cabo la audiencia de juicio el 2 de agosto de 2008 interpuso dos incidentes de actividad procesal defectuosa por inobservancia de la norma y la excepción de prejudicialidad, que por Resolución 178/2008 de 7 de agosto, se declara probado el incidente de actividad procesal defectuosa en cuanto a la vigencia del plazo para el ofrecimiento de pruebas de descargo, contra la que interpuso recurso de apelación incidental, el que corrido en traslado fue contestado; sin embargo, pese a existir apelación pendiente, el Juez a quo prosiguió con la tramitación del juicio oral; por lo que, ante el incumplimiento del art. 405 del CPP, en audiencia de juicio oral de 12 de noviembre de 2008 afirma que interpuso excepción de falta de acción, por existir una apelación incidental y que de acuerdo al art. 396 del CPP – a su criterio - existiría un impedimento legal para proseguir la causa; sin embargo, el Juez a quo dictó la Resolución 257-A/2008 de 12 de noviembre, declarando improbada la excepción de falta de acción, señalando que conforme a la “SSCC421/2007–R” (sic), cualquier recurso que emerja durante el juicio oral debe ser reservada e interpuesta a momento de plantear el recurso de apelación restringida; empero, argumenta que la excepción de falta de acción habría sido interpuesta en razón de que existe un recurso de apelación con anterioridad a la instalación del juicio oral; por lo que, concluye que la determinación del Juez a quo inobserva el art. 396 inc. 1) que establece que los recursos son en el efecto suspensivo concordante con el art. 169 inc. 3) del CPP, no siendo aplicable la sentencia señalada; por lo que, el juzgador habría desatendido los derechos al debido proceso, defensa, igualdad, legalidad y seguridad jurídica, garantías establecidas en la Constitución Política del Estado, Código de Procedimiento Penal, tratados y convenios internacionales, constituyendo un defecto insubsanable de acuerdo a los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP, en consecuencia pide se reponga obrados hasta la providencia de 21 de agosto de 2008 de fs. 23 vta.; y, que: “con carácter previo a llevarse el juicio oral se deberá tramitar el recurso de apelación incidental de fecha 11 de agosto de 2008” (sic).
II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Por memorial presentado el 10 de junio de 2009, que cursa de fs
- b) Contra la referida Sentencia, Mario Ajllahuanca Apaza interpuso recurso de apelación restringida (fs
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo de Admisión 028/2015-RA-L de 4
- Que existe una apelación pendiente en contra de la Resolución 178/2008 de 7 de agosto,
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 028/2015-RA-L de 4 de febrero, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- II.2. De la Resolución 257-A/2008 de 12 de noviembre
- En audiencia de juicio oral de 12 de noviembre de 2008 (fs
- Posteriormente el Juez a quo pronunció la Resolución 257-A/2008 de 12 de noviembre, por la
- II.3. De la Sentencia
- El Juez Tercero de Partido y de Sentencia de la ciudad de El Alto del
- II.2. Del recurso de apelación incidental y restringida
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa ante la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito
- Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia emanada de los Tribunales
- Conforme a lo precedente, el Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación a la segunda parte
- El Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006 invocado como precedente, fue emitido
- III.2. Análisis del caso concreto
- De acuerdo a los antecedentes que constan en el recurso de casación, se advierte que
- Posteriormente en audiencia de juicio oral de 12 de noviembre de 2008, el abogado de
- Es así, que pronunciada la Sentencia 001/2009 de 15 de enero, Mario Ajllahuanca Apaza, ahora
- Al respecto la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de
- Ahora bien, realizando un análisis contrastivo de la resolución impugnada con el precedente invocado se
- Bajo tal contexto, el motivo traído en casación por el recurrente carece de fundamento al
- Por las razones expuestas, este Tribunal llega a la conclusión de que el Tribunal de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
