Auto Supremo AS/0140/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0140/2015-RRC-L

Fecha: 31-Mar-2015

II.3. Del Auto de Vista impugnado


Mario Ajllahuanca Apaza, interpuso apelación incidental contra la Resolución 257-A/2008 de 12 de noviembre; y apelación restringida contra la Sentencia.

En cuanto a la apelación incidental, el recurrente manifestó entre otros aspectos que habiéndose llevado a cabo la audiencia de juicio el 2 de agosto de 2008 interpuso dos incidentes de actividad procesal defectuosa por inobservancia de la norma y la excepción de prejudicialidad, que por Resolución 178/2008 de 7 de agosto, se declara probado el incidente de actividad procesal defectuosa en cuanto a la vigencia del plazo para el ofrecimiento de pruebas de descargo, contra la que interpuso recurso de apelación incidental, el que corrido en traslado fue contestado; sin embargo, pese a existir apelación pendiente, el Juez a quo prosiguió con la tramitación del juicio oral; por lo que, ante el incumplimiento del art. 405 del CPP, en audiencia de juicio oral de 12 de noviembre de 2008 afirma que interpuso excepción de falta de acción, por existir una apelación incidental y que de acuerdo al art. 396 del CPP – a su criterio - existiría un impedimento legal para proseguir la causa; sin embargo, el Juez a quo dictó la Resolución 257-A/2008 de 12 de noviembre, declarando improbada la excepción de falta de acción, señalando que conforme a la “SSCC421/2007–R” (sic), cualquier recurso que emerja durante el juicio oral debe ser reservada e interpuesta a momento de plantear el recurso de apelación restringida; empero, argumenta que la excepción de falta de acción habría sido interpuesta en razón de que existe un recurso de apelación con anterioridad a la instalación del juicio oral; por lo que, concluye que la determinación del Juez a quo inobserva el art. 396 inc. 1) que establece que los recursos son en el efecto suspensivo concordante con el art. 169 inc. 3) del CPP, no siendo aplicable la sentencia señalada; por lo que, el juzgador habría desatendido los derechos al debido proceso, defensa, igualdad, legalidad y seguridad jurídica, garantías establecidas en la Constitución Política del Estado, Código de Procedimiento Penal, tratados y convenios internacionales, constituyendo un defecto insubsanable de acuerdo a los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP, en consecuencia pide se reponga obrados hasta la providencia de 21 de agosto de 2008 de fs. 23 vta.; y, que: “con carácter previo a llevarse el juicio oral se deberá tramitar el recurso de apelación incidental de fecha 11 de agosto de 2008” (sic).

II.3. Del Auto de Vista impugnado