De la verificación del Auto de Vista, se establece que no es evidente lo argumentado
Conforme se señaló supra, el recurrente no adjuntó a su recurso el Auto de Vista invocado en el que se funda el motivo planteado, aspecto material que impide realizar una verdadera labor de contrastación conforme prevé los arts. 416 y siguientes del CPP; sin embargo, ante la denuncia expresa del recurrente respecto de la posible existencia de defecto absoluto, corresponde verificar si el hecho denunciado constituye un vicio legal que acarre la vulneración de garantías y derechos constitucionales.
En el caso concreto la solución legal pretendida por el recurrente es la nulidad del Auto de Vista recurrido, pero además que ante la posible emisión de un nuevo Auto de Vista se disponga la nulidad de la Sentencia condenatoria emitida en su contra, por no habérsele dado la oportunidad de formular incidentes en el juicio al no haber preguntado el presidente del Tribunal de juicio a las partes sobre este aspecto, al respecto debe tenerse presente que para la identificación y consideración de un acto procesal como defecto absoluto se debe contar con las siguientes consideraciones; “Que el demande por vicios procesales, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones para que su petición sea considerado por la autoridad judicial: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo de lo pretendido”, en el caso de autos no se cuenta con ninguna de estas premisas para poder dar curso a lo solicitado, ya que de la revisión de obrados cursantes de fs. 162 a 174 (Acta de Juicio oral), se tiene claro que el recurrente estuvo asesorado por su defensa técnica en todo momento del juicio oral, consiguientemente el momento procesal oportuno para reclamar o solicitar la formulación de incidentes debió ser en esta etapa procesal; sin embargo, de la verificación del acta de juicio no se advierte observación o anuncio alguno sobre el tema, en consecuencia el no haberse hecho uso de mecanismo alguno para impugnar oportunamente la presunta omisión, convalidó con su negligencia la actuación ahora reclamada aspecto que no puede ser suplido por este Máximo Tribunal de Justicia encubriendo la falta de observancia del recurrente debiendo tenerse presente al principio de convalidación que rige en el sistema de nulidades en materia procesal, deviniendo el motivo en infundado.
Respecto del segundo motivo, en el que se denuncia que el Tribunal de alzada no valoró en su real dimensión su objeción a la falta de consideración y valoración de sus testigos por parte del Tribunal de sentencia, pues no existió la debida motivación sobre el valor atribuido a sus declaraciones.
De la verificación del Auto de Vista, se establece que no es evidente lo argumentado por el recurrente ya que en los Considerandos cuarto y quinto de la resolución impugnada se estableció de forma clara y precisa el correcto control legal sobre la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de Sentencia, cuando refieren que: “Existió una correcta aplicación de lo previsto por los arts. 357 y 356 del CPP, ya que se tomó en cuenta que la prueba de cargo aportada fue suficiente para generar la convicción plena sobre la responsabilidad penal de los imputados en la comisión del delito de robo agravado, evidenciando que de la denuncia del ciudadano Casiano Hurtado Justiniano, habría sufrido el robo de su vehículo marca Nissan Terrano, señalando que el hecho sucedió cuando se encontraba con su esposa retornando a su domicilio, siendo interceptado por una vagoneta blanca sin placa, de donde descienden tres individuos, uno de ellos se para delante del motorizado, otro se va al lado de su esposa y el otra se va al lado del conductor, quienes con arma de fuego los encañonan, los amenazan de muerte logrando arrebatar el motorizado y luego emprender veloz fuga con destino desconocido; posteriormente a la denuncia, la esposa del querellante, mediante placas fotográficas en DIPROVE logra reconocer a Benjamín López Pedraza como uno de los autores del hecho delictivo, por tal motivo se procede a su aprehensión además de Bismark Guzmán Guaristy, ambas plenamente reconocidas por los afectados; es así que se llegó a la determinar que el Ministerio Público y los acusadores particulares lograron demostrar con objetividad que se cometió el delito de robo agravado, por cuanto también existe tipicidad en la configuración del tipo penal de robo agravado, estableciendo que el Tribunal inferior aplicó debidamente los arts. 365, 171 y 173 del CPP, imponiéndose las penas dentro de los límites legales y de acuerdo al grado de participación de cada imputado, en atención a las circunstancias y atenuantes previstas en los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal”, y “Con relación a los puntos esgrimidos por los imputados recurrentes, señalan que la sentencia dictada en primera instancia es correcta y se ajusta a lo previsto por el art. 20 del Código Penal, por cuanto se demostró que los imputados Benjamín López Pedraza y Bismark Guzmán Guaristy son autores de delito de robo agravado, situación que fue corroborada por las pruebas de cargo presentadas por el Ministerio Público y los acusadores particulares en el juicio oral; es decir que no sería evidente que se haya hecho una defectuosa valoración de las pruebas, defecto previsto en el art. 370 inc. 6) de la Ley 1970, pues la sentencia es correcta ya que se basó en elementos o medios probatorios que fueron incorporados legalmente al juicio oral y que al mismo tiempo estas pruebas fueron debidamente valoradas; por otra parte estableció que la sentencia se encuentra debidamente fundamentada y no existe ninguna contradicción, conforme las reglas de la sana critica, al tenor de los arts. 171 y 173 del CPP, habiendo el Tribunal inferior asignado el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, justificando adecuadamente las razones por la cuales les otorga determinado valor, en base al apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida; también se evidenció que ambos imputados se encontraban debida y plenamente identificados; por consiguiente no se evidenció vulneración a ninguno de los casos establecidos en el art. 370 del CPP, correspondiendo a dicho tribunal declarar la improcedencia a los recurso planteado”, de los fundamentos expuestos por el Tribunal de Alzada se tiene la suficiente argumentación que respalda la decisión asumida, en el entendido que no existió duda alguna sobre la responsabilidad penal de los imputados, deviniendo el motivo en infundado
- Por memorial presentado, el 17 de noviembre de 2009 cursante de fs
- a) Por Sentencia 17 de 26 de junio de 2009 (fs
- c) El 11 de noviembre de 2009 (fs
- I.2 De los motivos del recurso de casación
- 1) Refiere que pese a que el Auto de Vista de 28 de julio de
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente Bismarck Guzmán Guaristy, ante la existencia de violaciones flagrantes al debido proceso y
- I.1.3 Respuesta de la parte contraria
- Revisados los antecedentes del caso, se establece que las partes acusadoras pública y particular no
- Por Auto Supremo 071/2015-RA-L de 04 de febrero, éste Tribunal declaró ADMISIBLE los puntos segundo
- II.1 Sentencia
- Por Sentencia 17 de 26 de junio de 2009 (fs
- Los hechos probados en juicio oral establecieron que; i) Los ciudadanos Casiano Hurtado y Mary
- II.2. Del recurso de apelación restringida del acusado
- Contra la mencionada Sentencia, el recurrente Bismark Guzmán Guaristy interpuso recurso de apelación restringida (fs
- La apelación restringida expuesta precedentemente fue resuelta por Auto de Vista 122 de 12 de
- El recurso de casación de Bismark Guzmán Guaristy, admitido por precedente contradictorio y en aplicación
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por el art
- III.2 De los precedentes invocados
- Auto de Vista de 28 de julio de 2007, respecto del precedente invocado al no
- “El Tribunal de Apelación debe circunscribir su resolución a los puntos apelados o en su
- “Que, los actos procesales o las resoluciones jurisdiccionales que contravienen los principios que rigen a
- La concurrencia de un defecto absoluto durante el desarrollo del proceso o en la sentencia,
- De la revisión y contrastación de los precedentes invocados y las bases sentadas en la
- III.3. Análisis del caso concreto
- Al primer motivo referido a que pese a la existencia del Auto de Vista de
- De la verificación del Auto de Vista, se establece que no es evidente lo argumentado
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
