Auto Supremo AS/0152/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0152/2015-RA

Fecha: 04-Mar-2015

El art


Bajo el epígrafe de: “FRANCA VULNERACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE ECONOMÍA PROCESAL, VERDAD MATERIAL, LEGALIDAD Y DEBIDO PROCESO EN EL AUTO DE VISTA Nº 19/2014” (sic), indica que el Auto de Vista recurrido, declara únicamente la existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva, en cuanto a la inobservancia de la garantía constitucional de la irretroactividad, por imponer penas gravadas por la Ley 004 contra Nashira Gonzales Magne y Edwin Leopoldo Requena Mendoza; que a decir del recurrente, con el fundamento de los arts. 413 y 414 del CPP, pueden ser modificadas por el Tribunal de apelación, aspecto permitido en virtud a los principios de verdad material, economía procesal y debido proceso, pudiendo disminuir las penas en virtud al principio de iura novit curia, ampliamente razonado por los precedentes contenidos en los Autos Supremos 077/2012 de 22 de abril, 377/2012 de 19 de diciembre, 205/2007 de 28 de marzo y 043/2013 de 21 febrero; sin embargo, el Auto de Vista recurrido de manera errada determina el reenvío, sin precisar el objeto del juicio.

Concluye precisando que el Tribunal de alzada, debe exponer las razones de hecho y derecho que imposibilitan la reparación directa, conforme lo establece el Auto Supremo 043/2013 de 21 de febrero, aclarando que en el presente caso es posible la modificación del quantum de la pena, porque no depende de una valoración probatoria; asimismo, indica que se debe considerar el principio de economía procesal, establecido en el Auto Supremo 077/2012 de 22 de abril, que no fue observado por el Tribunal de segunda instancia que emitió el Auto de Vista recurrido, porque en el caso de autos no existe la necesidad de revalorizar la prueba.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP