El representante del Ministerio Público denuncia que el Tribunal de alzada no hizo una revisión
El representante del Ministerio Público denuncia que el Tribunal de alzada no hizo una revisión del registro del juicio oral, en el cual se habría demostrado la responsabilidad de los imputados, omisión que a decir del recurrente determinaría el dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido; cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 334 de 10 de junio de 2011, el cual establecería que cuando el Tribunal de alzada no tiene elementos para reparar directamente se debe disponer el reenvío y que la Sentencia debe estar debidamente fundamentada y motivada, a través del desglose detallado de las circunstancias que fueron objeto del juicio y de la explicación precisa de las razones que llevaron al juzgador a disponer la responsabilidad del imputado; sin embargo, se observa que el recurrente no establece la contradicción entre el precedente citado y el Auto de Vista recurrido, pues de manera incoherente y confusa, se limita a señalar lo siguiente: “habiendo mantenido la insuficiencia y contradicción en la fundamentación acusado en el recurso de apelación restringida” (sic), cuando de los antecedentes se evidencia que el recurrente no interpuso apelación restringida alguna; indicando a continuación que no corresponde el reenvío sino una corrección por parte del Tribunal de alzada conforme a los arts. 314 último parágrafo y 414 del CPP, en apoyo a la doctrina establecida en el Auto Supremo 134 de 31 de enero de 2007
- Por memoriales presentados el 31 de diciembre de 2014, el 12 y 14 de enero
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Continua señalando, que el Tribunal de alzada no hizo la revisión del registro del juicio
- Finalmente señala que: “(…) habiendo mantenido la insuficiencia y contradicción en la fundamentación acusado en
- Concluye manifestando que no corresponde el reenvío, sino una corrección por parte del Tribunal de
- II.2. Recurso de casación de Edwin Leopoldo Requena Mendoza
- El recurrente señala que la prueba testifical no es admisible para acreditar la existencia o
- II
- II.4. Recurso de casación de la Gobernación de Oruro
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues
- El precepto legal contenido en el citado art
- En el caso de autos, se establece que el 24 de diciembre de 2014, 5
- IV.1. Del recurso de casación del Ministerio Público
- El representante del Ministerio Público denuncia que el Tribunal de alzada no hizo una revisión
- Lo propio ocurre con los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007, 515
- IV.2. Del recurso de casación de Edwin Leopoldo Requena Mendoza
- IV
- IV.4. Recurso de casación de la Gobernación de Oruro
- Por lo expuesto, se evidencia que la Gobernación de Oruro, ha cumplido con los requisitos
- Se deja constancia, que los Autos Supremos 377/2012 de 19 de diciembre y 205/2007 de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
